San Felipe, 16 de abril de 2008.
Año 197º y 149º
Expediente Nº: 11.631
Parte Actora: Ciudadanos: TARCISIO ORLANDO RIVAS PERDOMO y MILAGROS DEL VALLE LEGON, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.574.052 y 14.192.276 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado: MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO Nº 115.496.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos TARCISIO ORLANDO RIVAS PERDOMO y MILAGROS DEL VALLE LEGON, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.574.052 y 14.192.276 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO N° 115.496, expusieron que el día 28 de abril de 1.993 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Dirección de registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del estado Aragua , según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 77 del año 2.000. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector Curawire, barrio La Carbonera, callejón No. 02, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Que desde el 15 de noviembre de 2.002, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 14 de septiembre de 1.999, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folios 5, del expediente. En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEestablecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con sus horas de estudios, descanso y comidas; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales, adicionalmente los gastos extras como útiles escolares cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) en el mes de septiembre y para gastos en el mes de diciembre cancelará adicionalmente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2.008 y consignada en fecha 31 de marzo de 2.008.
Del folio 12 al 13 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folio útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 14 de abril de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes manifestaron que viven son su madre, su abuela y su tía, que a su papá lo ve con frecuencia y en vacaciones las pasa con él, le compra cosas y le da regalos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TARCISIO ORLANDO RIVAS PERDOMO y MILAGROS DEL VALLE LEGON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y se separaron el 15 de noviembre de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folio 12 y 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: TARCISIO ORLANDO RIVAS PERDOMO y MILAGROS DEL VALLE LEGON, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.574.052 y 14.192.276 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO N° 115.496 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Dirección de registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del estado Aragua, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio N° 77 del año 2.000, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a su hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación a la convivencia; el padre se mantendrá abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con sus horas de estudios, descanso y comidas; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales, adicionalmente para los gastos extras como útiles escolares cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) en el mes de septiembre de cada año y para gastos en el mes de diciembre cancelará adicionalmente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.631
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