En fecha 21 de enero de 2008, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.746, domiciliada en el Barrio Centro, casa sin número, calle 14 entre Av. 5 y 6, Chivacoa, Estado Yaracuy en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD OCN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7, 10, 13 y 16 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita que el ciudadano JOSE LUIS ANDRADEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.084 y residenciado en la carretera vía Tocuyito, casa Nº 3, Sector Alexis Grau, Valencia, Estado Carabobo, le fije obligación de manutención a sus hijos, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas y los adolescentes mencionados y Hoja de Audiencia celebrada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 22/01/2008 le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11407/08.
En fecha 28/08/2008 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, oír a los niños de autos y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró con oficio Nº 0100 Exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo para la citación del demandado y telegrama Nº 0030 a la parte demandante.
En fecha 31/01/2008 se deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para que comparezcan los niños de autos, los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07/02/2008 comparecen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD OCN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD OCN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y manifiestan su opinión sobre la presente causa.
En fecha 11/03/2008 comparece el demandado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 13/03/2008 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan el día 24/03/2008 al acto conciliatorio y se libraron telegramas Nº 0100 y 0101.
En fecha 26/03/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal señalada para el acto de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09/04/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD OCN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD OCN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JOSE LUIS ANDRADEZ RODRIGUEZ, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 al 7 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD OCN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD OCN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda.
Cuarto: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a sus hijas, por lo que el ciudadano JOSE LUIS ANDRADEZ RODRIGUEZ debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CAZORLA, en contra del ciudadano JOSE LUIS ANDRADEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.084 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijas, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,oo) mensuales a partir del mes de abril del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hijos, ciudadana ALICIA DEL CARMEN CAZORLA, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijos las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs.F. 200,oo) y cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 32,53%, del salario mínimo urbano de Bs. 614,79 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2008. Años: 197 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 11407/08
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