San Felipe, 16 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
Expediente Nº: 11594/08
Partes: Ciudadanos OMAIRA MARLENE OCHOA CASTILLO y CARLOS ALBERTO PALACIOS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.595.402 y 9.537.475, respectivamente.
Abogado Asistente: Abog. WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 21 de febrero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos OMAIRA MARLENE OCHOA CASTILLO y CARLOS ALBERTO PALACIOS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.595.402 y 9.537.475, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha ocho (08) de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, del año 2002, la cual corre inserta al folio 2 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 20 y 14 años de edad respectivamente, asimismo acompañaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inserta al folio 3 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3 con avenida Eduardo Lapi, sector Sabanita 4 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de noviembre de 2002, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de la adolescente.
En fecha 21 de enero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír a la adolescente de autos, tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 11 de marzo de 2008.
A los folios 12 y 13 del expediente, cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos PALACIOS-OCHOA.
Al folio 14 del presente expediente cursa auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de cinco días continuos, una vez que conste la notificación de la madre de la adolescente. Se libró boleta de notificación. En fecha 08 de abril de 2008, se consignó boleta de notificación de la madre de la adolescente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de noviembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OMAIRA MARLENE OCHOA CASTILLO y CARLOS ALBERTO PALACIOS MANZANO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OMAIRA MARLENE OCHOA CASTILLO y CARLOS ALBERTO PALACIOS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.595.402 y 9.537.475, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379. En consecuencia, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) mensuales Adicionalmente aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) en el mes de agosto para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de la adolescente, preferiblemente de Lunes a Domingo en un horario comprendido entre 8:00 a.m a 8:00 p.m. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11594/08
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