San Felipe, 16 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 5421
Parte Actora: Ciudadanos: ROGERS SCHEINFLUN DURAN CEDEÑO y YASNELI GUMERCINDA MATERAN YOVERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.12.079.388 y 16.111.115 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio
Los ciudadanos ROGERS SCHEINFLUN DURAN CEDEÑO y YASNELI GUMERCINDA MATERAN YOVERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.079.388 y 16.111.115 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO INPREABOGADO No. 7.038, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 27 de noviembre de 1.998 y el 6 de octubre de 2.000, según consta de la respectiva partidas de nacimiento emanada la primera de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta a los folio 5 y 6 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, el día 6 de octubre de 1.999. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS y que cada cónyuge podrá vivir por separado. SEGUNDO: El hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo relativo a su custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 132 del año 1.999 y de la partidas de nacimiento No. 192 del año 2.001 y 193 del año 2.001, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta en los folios 6 y 7 del expediente respectivamente.
En fecha 29 de septiembre del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2.008 comparecen los cónyuges ROGERS SCHEINFLUN DURAN CEDEÑO y YASNELI GUMERCINDA MATERAN YOVERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.079.388 y 16.111.115 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO No. 115.496, en el cual manifestaron que no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 29 de septiembre 2.004, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia. Así mismo los cónyuges tienen hijos que no han alcanzado su mayoridad y establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Luís Herrera Campins, calle 13 entre avenidas 5 y 6 casa s/n sector La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con lo que se confirma la competencia de esta Sala para decidir la presente causa.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ROGERS SCHEINFLUN DURAN CEDEÑO y YASNELI GUMERCINDA MATERAN YOVERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.079.388 y 16.111.115 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO No. 115.496; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROGERS SCHEINFLUN DURAN CEDEÑO y YASNELI GUMERCINDA MATERAN YOVERA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.079.388 y 16.111.115 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 132 del año 1.999 celebrado en fecha 6 de octubre de 1.999.
En relación a los hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su padre ciudadano ROGERS SCHEINFLUN DURAN CEDEÑO, quien ejercerá la CUSTODIA; la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, el régimen de convivencia para la madre será abierto, procurando la conciliación, por acuerdo de las partes y oyendo la opinión de los hijos. La obligación de manutención para la madre, será la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 40,00) MENSUALES, los demás gastos serán compartidos por ambos padres.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 5421
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