En fecha 08 de enero del presente año, los abogados Maritza Zavarce Martínez, Edward Colmenarez Romero y Frandy Colmenarez, inpreabogados Nros. 12.079, 116.282 y 121.624 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana Miriam Lisbeth Calcopietro Zavarce, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.225, tal y como se desprende del poder que consignan como único anexo, interpusieron reconvención de la demandara con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano Alvaro Picón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.828.285, con domicilio en la avenida 2, entre calles 4 y 5, Nro. 2-105 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal, a tenor de los previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la corrección de la reconvención, ya que la pretensión no indicó los medios probatorios, a los efectos se libró boleta de notificación a los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Lisbteh Calcopietro Zavarce, para que en el lapso de tres (3) días de despachos contados a partir de que constara en autos la consignación de la notificación practicada hicieran la subsanación correspondiente, boleta esta que fue consignada sin practicar la notificación en fecha 12 de febrero del presente año, por ser la dirección que aportó la demandada, ciudadana Miriam Lisbeth Calcopietro Zavarce insuficiente.
En fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal con vista a la diligencia que presentó la abogada Yraima Yanez, inpreabogado Nro. 40.120 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con lo contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a razón de que en las actuaciones que constan en este expediente no aparece con exactitud la dirección del domicilio de los apoderados judiciales de la parte demandada, ni el domicilio procesal de los mismos.
En fecha 04 de marzo de 2008, la abogada Pilar Valverde, en su condición de secretaria de titular de la sala Nro. 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó la boleta de notificación que fue librada en fecha 27-02-08 a los apoderados Maritza Zavarce Martínez, Edward Colmenarez Romero y Frandy Colmenarez, con la cual se les notificaba la concesión de un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que constará en autos la consignación de tal notificación, para que de conformidad con lo contenido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedieran a corregir la carencia de los medios probatorios en su demanda de reconvención presentada en fecha 08-01-08, donde además se le advirtió que de no realizar la corrección indicada no se admitiría la reconvención propuesta.
En fecha 13 de marzo de 2008, mediante acta se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que los apoderados judiciales abogados Maritza Zavarce Martínez, Edward Colmenarez Romero y Frandy Colmenarez, hicieran la corrección de la carencia de los medios probatorios en su demanda de reconvención, los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de otro apoderdo judicial.
En fecha 09 de abril de 2008, el apoderado Edgard Colmenarez Romero, inpreabogado Nro. 116.283, presenta diligencia en la cual expone que consigna los medios probatorios respecto a la reconvención planteada y con lo cual corrige la carencia de los medios probatorios, acompañando la misma con anexos constante de once (11) folios.
Revisadas como han sido las actas, se observa que desde el día 08 de enero de 2008, fecha en que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Maritza Zavarce Martínez, Edward Colmenarez Romero y Frandy Colmenarez, presentaron su escrito donde plantearon la reconvención de la demanda, es hasta el día 09 de abril de 2008, cuando acuden a este tribunal a presentar una diligencia con la cual consignan una serie de documentos probatorios, aduciendo que con ellos corrigen la carencia de los medios probatorios en la reconvención precitada, sin señalar la pertinencia o relevancia que tienen dichos documentos con los hechos esgrimidos en el escrito de reconvención de la demanda. Aunado a ello, es responsabilidad directa de los apoderados judiciales de la parte demandada, indicar una sede o dirección de su domicilio o el lugar donde debe practicarse las notificaciones, lo cual no hicieron los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Lisbeth Calcopietro Zavarce, por lo que este tribunal en aras de garantizar la equidad de la justicia, consagrado en la Carta Magna libró boletas de notificación tanto a la ciudadana Miriam Lisbeth Calcopietro como a sus apoderados, para que en el lapso previsto por la Ley hicieran la corrección de los medios probatorios a su demanda de reconvención, lo cual no se hizo en el tiempo establecido.
En base a lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara Inadmisible la demanda de reconvención propuesta por los abogados Maritza Zavarce Martínez, Edward Colmenarez Romero y Frandy Colmenarez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Lisbeth Calcopietro Zavarce, en contra del ciudadano Alvaro Picón, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el proceso continuará su curso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 8644/06
Reina.-
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