Vista la diligencia presentada por la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual informa que en fecha 28 de marzo de 2008, compareció ante su despacho la ciudadana Iris Margarita Asuaje Carucci, madre de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de un (01) año de edad, quien se encuentra domiciliada en el Caserío Platanales, calle El Samán, casa s/n, Municipio Peña, del estado Yaracuy Teléfono 0416-3390745, quien expuso que va a cambiar de domicilio, así como sus hijos en la urbanización El Piñonal, calle Manuel Morales, casa N° 37, Maracay del estado Aragua, por lo que solicita que este Tribunal decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, por ser en esa ciudad donde fijará su nuevo domicilio conjuntamente con sus hija.
Del análisis de la presente causa se evidencia que la madre, ciudadana Iris Margarita Asuaje interpuso su demanda de Obligación de Manutención (Fijación) en beneficio de su hija Natalia Elizabeth, por cuanto ella no tenía para cubrir todas las necesidades básicas de la misma, de quien se encuentra ejerciendo la custodia.
Con relación a la solicitud que hace la representación Fiscal, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la competencia de los Jueces para conocer de los casos previstos en el artículo 177 eiusdem y establece que será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los Juicios de Divorcio o de Nulidad del Matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del último domicilio conyugal.
Asimismo, se observa de la diligencia presentada por la representación fiscal la intención de la madre de mudarse con su hija a la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y el interés que tiene de que la presente causa se decline al tribunal de protección del estado Aragua, lo que hace deducir a esta sentenciadora que ese cambio de domicilio, no subyace con la intención de defraudar la Ley, o con el propósito de demorar la resolución del proceso, sino que fue un cambio voluntario que obedece a otros intereses.
En este estado el tribunal observa
Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006-001499-Sent. Nº 0056, se estableció:
“Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (artículo 50 Constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…)”.
Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los Órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la solicitud de declinatoria que hizo la ciudadana Iris Margarita Asuaje Carucci, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, y así se decide.
La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, donde la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado Código, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 9787/07.
reina.-
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