En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana RAIZA MARÍA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.842, domiciliada en San Pablo, Av. 4, entre calles 6 y 7, N° 5, Estado Yaracuy en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que el ciudadano MANUEL ALFONSO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.569.041 y domiciliado en el Caserío Camunare, calle principal, N° 54, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, le aumente la obligación de manutención a su hija que fue homologada por este Tribunal en fecha 12/04/2004, en la cantidad de Bs. 25.000,oo mensuales y la cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre, donde los gastos de útiles escolares y uniformes fueron compartidos por ambos padres y la cuota de aguinaldo fue fijada en BS. 120.000,oo.
Anexa al escrito copia de su cédula de identidad, constancia de estudios de la adolescente de autos, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y copias simples del expediente Nº 6250/98, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11086/07.
En fecha 15/11/2007 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, oír a la adolescente, solicitar constancia de sueldo del demandado al Ministerio de Educación, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designa a la Abg. Anilec Silva defensora judicial de la adolescente de autos. Se libró boleta de citación al demandado, Oficio Nº 1189 al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Boleta de Notificación a la Defensora Pública Segunda y telegrama Nº 0457 a la parte demandante.
En fecha 26/11/2007 se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera la demandante acompañada de su hija, las mismas no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 25 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 26 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro.
En fecha 04/12/2007 comparece la adolescente de autos y manifiesta su opinión sobre la presente solicitud de revisión de obligación de manutención.
En fecha 05/12/2007 comparece la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y manifiesta que acepta la designación para representar a la adolescente de autos.
En fecha 28/01/2008 comparece la Defensora Pública Segunda y solicita se ratifique el oficio al Ministerio de Educación solicitando la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 31/01/2008 se acuerda remitir oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y se libra oficio N° 0111.
Al folio 32 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 13/03/2008.
En fecha 18/03/2008 el tribunal acuerda notificar mediante telegrama a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 27/03/2008 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0116 y 0117.
En fecha 27/03/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad legal señalada para dar contestación a la demanda, el obligado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 37 del expediente corre inserto oficio remitido por el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 04/04/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en cinco (5) folios con anexos en tres (3) folios, que fueron agregados al expediente.
En fecha 09/04/2008 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 10/04/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y la parte demandada no.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación de manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma, dada su corta edad.

Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Tercero: En fecha 04/12/2007 fue oída la opinión de la adolescente, quien le pidió le sea aumentada la obligación de manutención que le suministra su padre por cuanto Bs.F. 25,00 no le alcanzan para sus gastos.
Cuarto: Durante el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de pruebas en cinco folios en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos, y anexa recibos de consulta médica, medicinas y exámenes de laboratorio, los cuales no se valoran y por lo tanto se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con el escrito de solicitud de revisión de obligación de manutención, la demandada presentó constancia de estudio de su hija que se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, y demuestra que la adolescente se encuentra cursando estudios, acorde a su edad. La parte demandada no presentó pruebas.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 01/04/2008, que expresa que el demandado es personal jubilado y devenga un salario mensual de Bs. 614,80 y en base a las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera y en el presente caso se trata de una adolescente en pleno desarrollo donde sus necesidades son mayores y visto que la obligación de manutención no es revisada desde el año 2004, es por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana RAIZA MARÍA LOPEZ SUAREZ, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.569.041 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, a partir del mes de ABRIL del año 2008, suma esta que deberá ser entregada por el demandado a la madre de su hija, o ser depositada en una cuenta de ahorro que se aperture para tal efecto, como lo viene haciendo hasta ahora, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hija la cantidad adicional de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 32,95%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde













Exp. Nº 11086/07