Expediente Nº 11345-08
Parte Actora Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.
La abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público, con Competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, según las Partida de Nacimiento Nº 171 del año 2001 emanada por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, presentó solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su representado el niño antes nombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.
Alega el demandante en su solicitud que al asentar la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, por ante Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, según Acta Nº 171 del año 2001, se incurrió en el error material al asentar el día en la fecha de nacimiento; es decir se indicó: once de Noviembre; siendo lo correcto que debió indicarse dieciséis de Noviembre. Asimismo; se observa que se omitió el segundo nombre de la progenitora, ciudadana PASTORA DE LA CRUZ YSNAGA YANEZ; es decir se indicó “PASTORA YSNAGA YANEZ”, omitiéndose “DE LA CRUZ “, siendo lo correcto y cierto que debió señalar “PASTORA DE LA CRUZ YSNAGA YANEZ”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 171 del año 2001 emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que se pide rectificar y el Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, que se pide rectificar, constancia de nacimiento, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedido por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, donde se evidencia que el día de nacimiento es dieciséis de Noviembre, copia cede la cédula de identidad perteneciente a la progenitora, ciudadana PASTORA DE LA CRUZ YSNAGA YANEZ, copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la progenitora del niño de autos, ciudadana PASTORA DE LA CRUZ YSNAGA YANEZ y constancia de trabajo perteneciente a la progenitora, ciudadana PASTORA DE LA CRUZ YSNAGA YANEZ, tal como se evidencia del folio dos (02) al siete (07) del expediente.
Del folio ocho (08) y nueve (09) del expediente, cursan autos donde se recibe por distribución la solicitud de fecha 14 de enero de 2.008, y en fecha 21 de enero de 2.008 respectivamente, por el cual fue admitida la solicitud y se acuerda emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Al folio once (11) del expediente, comparece la Representante del Ministerio Público consignó Edicto, publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 29 de febrero de 2008.
Al folio trece (13) del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio catorce (14) de este expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2008, mediante auto cursante al folio quince (15) del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Admitida la demanda como consta al folio nueve (09) del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En fecha 16 de abril de 2008, se declaró vencido el lapso para hacer Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio 15, quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refiere a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que se pretende rectificar emanadas de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín. Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, pertenecientes al niño de autos; así como la copia de la cédula de identidad de la progenitora, copia certificada del acta de nacimiento de la madre, ciudadana Pastora de La Cruz Ysnaga Yánez, y constancia de trabajo perteneciente a la prenombrada ciudadana, dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, entendiéndose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública, salvo la copia simple de la cédula de Identidad.
Al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de la sentenciadora, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Rectificación de Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, inscrito ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 171, llevada para el año 2001, en tal sentido donde incurrió en el error material al asentar el día en la fecha de nacimiento; es decir se indicó: once de Noviembre; se deja establecido, que lo correcto y cierto es dieciséis de Noviembre. Asimismo; se observa que se omitió el segundo nombre de la progenitora, ciudadana PASTORA DE LA CRUZ YSNAGA YANEZ; es decir se indicó “PASTORA YSNAGA YANEZ”, omitiéndose “DE LA CRUZ “, se deja establecido, que lo correcto y cierto es “PASTORA DE LA CRUZ YSNAGA YANEZ”,. y así de se declara.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 11345-08.
BMdeR/aml/kmp.-
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