Por recibida la anterior solicitud, en fecha 10 de abril de 2008, presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que se corrijan los errores que aparecen en la misma, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 55, del año 1998, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, así como por la Coordinación de Registro Principal de este mismo estado, se incurrió en el error material de señalar al mencionado niño de sexo femenino, es decir se indicó “…Que la niña…”, “…su hija…”; siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “…Que el niño…”, “…su hijo…”; por ser este de sexo masculino. Al igual, se indicó erróneamente el nombre del mencionado niño, como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, cuando debió colocarse “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, que es lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que se pide rectificar; constante al folio 3, Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; riela al folio 3; Constancia de nacimiento del niño de autos, expedida por el Jefe del Departamento de Región y Estación de Salud, con sede en Puerto Cabello, cursa al folio 5; y reconocimiento médico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscrita por el médico profesional Dra. Marianella Araujo Baptista, que riela al folio 6.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro 55, del año 1998, y el Registro Principal de este estado, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar al niño de sexo femenino, es decir, “…Que la niña…”, “…su hija…”; diga en lo adelante “…Que el niño…”, “…su hijo…”; por ser este de sexo masculino. De igual manera, donde se señaló erróneamente el nombre del mencionado niño, como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, diga en lo adelante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, que es lo correcto y cierto, como consta en el certificado de nacimiento.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y al Registrador Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete () días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. Civil Nro. 1774/08
Reina.-