San Felipe, 17 de abril de 2008
Años: 197º y 149º

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de PRIVACION DE GUARDA, presentados por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano MARCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.638, domiciliado en la calle 12 entre 13 y 14 Nº 17-78, Barrio La Rural centro Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana LIGIA CRISTINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.630, domiciliada en Sabanita urbanización Simón Rodríguez sector Las Canarias, casa Nº 62 Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
Al folio 15 del expediente, se recibió la solicitud, asimismo, se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el N° 5927/05.
En fecha 16 de febrero de 2005, se admitió la causa y se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ALEXANDRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.540, asimismo, se solicitó a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, los informes respectivos.
Al folio 19 del expediente, se dictó guarda provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al lado de su padre, ciudadano MARCO JOSE CHAVEZ, hasta tanto se decidiese la presente causa.
A los folios 22 al 27 del expediente, riela Informe Técnico Integral, expedido por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, relacionado con esta causa.
A los folios 28 y 29 del expediente, rielan diligencias presentadas por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales solicita se sirva oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, se sirva oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) a nivel central, a los fines de que informaran el último domicilio de la ciudadana ALEXANDRA ROMERO RAMIREZ.
Al folio 30 del expediente, riela boleta de citación dirigida a la ciudadana ALEXANDRA ROMERO RAMIREZ, consignada sin firmar en fecha 18 de julio de 2005.
En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal no acordó la solicitud realizada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que fuese oída la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la anterior no es parte de esta causa, asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) Caracas.
En fecha 3 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, asimismo, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº S1-1738 de fecha 20 de julio de 2005, al Director de la ONIDEX-Central Caracas, Dpto. de Migración (Movimiento Migratorio), mediante el cual se le solicitó se sirviera informar el último domicilio de la ciudadana ALEXANDRA ROMERO RAMIREZ.
En fecha 3 de marzo de 2008, se acordó librar boleta de notificación del ciudadano MARCO JOSE CHAVEZ VARELA, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal acompañado de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que ésta última expusiera lo que a bien tuviese en torno a la presente causa.
Al folio 38 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano MARCO JOSE CHAVEZ VARELA, firmada por la ciudadana LEONCIA PEREZ PEREZ DE CHAVEZ, ya que el prenombrado ciudadano no se encontraba para el momento de la visita del Alguacil ALIRIO YAJURE, y con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano MARCO JOSE CHAVEZ VARELA, debidamente acompañado de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de que ésta última emitiera su opinión en torno a esta causa, el mismo no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de abril de 2008, riela declaración del ciudadano MARCO JOSE CHAVEZ VARELA, mediante la cual expuso que desistía de la presente causa.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior y vista la declaración del ciudadano MARCO JOSE CHAVEZ VARELA, mediante la cual procede a desistir del procedimiento, y visto que la parte demandada, ciudadana ALEXANDRA ROMERO RAMIREZ, hasta la actualidad no fue citada en esta causa, quien decide, considera que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado por cuanto no se violenta el derecho a la defensa a la referida ciudadana, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuelvanse los originales presentados a la parte que los produjo y en su legar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López











Exp. Nº 5927/05
BMDR/aml/cma.-