San Felipe, 17 de abril de 2008.
Año 197º y 149º

En fecha 30 de enero de 2006 se recibió escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial referente a la Determinación de la Guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, motivado a que los padres de los niños, ciudadanos WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.576, domiciliado en Carrera 13 entre 45 y 46, casa Nº 45-80, Barquisimeto, estado Lara y REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.104, visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a quien debe ejercer la guarda, y siendo que la misma la ejerce la madre de los niños.
Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2006, se acordó la citación de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ y REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO y practicar Informe Integral. Se libró Boletas de Citación y oficios y exhorto al Tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con oficio Nº S1-0182.
En fecha 02 de marzo de 2006 se recibió oficio Nº S1-014 emanado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, remite telegrama Nº S1-0178 de la ciudadana Rebeca Soteldo Traviezo.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se acordó dejar sin efecto de conformidad con lo tipificado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto que riela al folio dieciocho (18) de estas actuaciones. Asimismo se ordenó librar boleta a la ciudadana Rebeca Auxiliadora Soteldo Traviezo. Se libró Boleta de Citación Nº S3-050.
Al folio treinta y uno (31) del expediente corre inserta Boleta de Citación de la ciudadana Rebeca Auxiliadora Soteldo Traviezo, debidamente firmada.
En fecha 03 de abril de 2006, el tribunal acuerda notificar a las partes, ciudadanos WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ y REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, para que asistan al acto conciliatorio fijado para el día 04/04/2006, a las 10:30 a.m. Se libró telegramas Números S3-0016 y S3-0017.
En fecha 04/04/2006 siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ambas partes estuvieron presentes pero no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el ciudadano WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, expuso que su intención de la solicitud de la custodia de los niños, es por la solicitud de los hijos, ya que ellos me dicen de que quieren pasar más tiempo conmigo y que quieren vivir conmigo y no por evasión de manutención, que cuando los niños pasan el fin de semana con él la mamá los manda con la ropa que llevan puesta nada más, por lo que ha optado tener ropa en su casa y también tienen su habitación preparada, regalos que le dan en diciembre y en sus cumpleaños, porque ellos no quieren llevarlo para la casa de su mamá, puesto que sus primitos se los destruyen. Solicitó se oyeran a los niños, sobre todo el mayor que es quien cuida a su hermanito, le prepara comida, como hacer las arepas y es un poco nervioso, consignó declaración de los niños en la LOPNA del municipio José Antonio Páez y copia fotostática de los recibos de depósitos que voluntariamente ha depositado en la cuenta de ahorro de Rebeca Soteldo, haciendo la salvedad que los recibos del plan vacacional están a nombre de su esposa ROSA MARTÍNEZ, porque la persona que iba a encargarse de buscar a los niños, también consigno copia simple del acta que presente ante el tribunal del Municipio Urachiche.
En esa misma fecha compareció la ciudadana REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, quien expuso que el padre de sus hijos los enamora con juguetes, que ella está pendiente de darle la comida, del cuidado, su higiene, en las medidas de mis posibilidades, que trabaja y estudia, que su hijo mayor le ayuda en la cocina, pero no es obligado, que el niño hace las arepas porque es muy goloso pero ella esta pendiente, que no lo obliga, que su hijo se quedaba en la casa con su hermano menor mientras estudia de 5:00 de la tarde a 8.00 de la noche, pero como sus vecinos que son familia y su hermano los vigilan.
En fecha 06 de abril de 2006, comparecieron espontáneamente los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidos por la Defensora Pública Primera de este Estado, quienes emitieron su opinión.
Del folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) del expediente corre inserto Informe Integral, a la ciudadana REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO y a los niños JOHAN ALEXANDER LEMUS SOTELDO y ELLIOT ALEJANDRO LEMUS SOTELDO, realizado por la Trabajadora Social, Médico Psiquiatra y la psicólogo, consignado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este tribunal.
Al folio ochenta y ocho (88), cursa auto de fecha 30 de junio de 2006, se acordó ratificar el exhorto librado en fecha 02 de febrero de 2006, según oficio Nº S1-0182. Se libró oficio Nº S3-0252.
En fecha 06 de abril de 2006, se escuchó la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Del folio cien (100) al ciento sesenta y tres (163) del expediente corre inserto exhorto remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos el exhorto recibido, el cual contiene el informe social realizado al ciudadano WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, por la Sociólogo del Equipo Multidisciplinario del Equipo Multidisciplinario del Estado Lara.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación del Ministerio público junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes actualmente tienen 9 y 11 años de edad; con lo cual se prueba fehacientemente que son hijos de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ y REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, en virtud que las referidas copias son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Del informe Social presentado por la Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia en forma clara la situación socio-económica, en que se encuentra la madre de los niños de autos ciudadana REBECA SOTELDO, de dicho informe se constató que los ingresos del hogar satisfacen medianamente las necesidades básicas de grupo familiar, los cuales son aportados por la ciudadana Rebeca Soteldo. Por lo tanto se le da Valor Probatorio al mencionado informe Social, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para los niños de autos. Así se declara. Asimismo, del resultado de la evaluación realizada por el Psiquiatra y la Psicólogo, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal, realizado tanto los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como a la madre ciudadana REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, se concluyó que no existe impedimento social, psicológico o psiquiátrico para ejercer la guarda. Por haber sido dicho informe realizado por persona debidamente autorizado para ello, se le da Valor Probatorio. Así se declara.
TERCERO: Del informe Social realizado por la Socióloga, adscrita al equipo multidisciplinario del Estado Lara, en sus conclusiones aprecia un hogar con condiciones positivas en las áreas físicas, ambientales, económicas, afectivas y morales para el sano crecimiento y desarrollo de los hermanos LEMUS SOTELDO, el cual es apreciado por esta Juzgadora.
CUARTO: Ahora bien, analizados como se encuentran TANTO EL Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario de este tribunal y del informe social, realizado por la Socióloga, adscrita al equipo multidisciplinario del Estado Lara, considera quien juzga que el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, debiendo padres colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento, son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, y siendo que el Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, fue realizado por tres profesionales, psiquiatra, trabajadora social y la psicóloga, del cual se desprende que no existe motivos para que la madre siga ejerciendo la Guarda, es criterio de esta Juzgadora que la madre siga ejerciendo la Guarda de sus niños. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Guarda (Determinación), presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia determina que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza de los hijos y la ciudadana REBECA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.104, seguirá ejerciendo la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debiendo brindarles a sus hijos todo los cuidados, educación y amor que éste necesite para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre le pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2008.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.






Exp. Nº 7415-06.