San Felipe, 17 de abril de 2008
Años: 197º y 148º





Expediente Nº: 8611/2006


Parte Actora: Ciudadanos: JUAN JOSE FIGUEREDO GOMEZ y LUSIMAR RUMBOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.731 y 15.250.633 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Abogado Asistente: Abogado: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 106.253.

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos JUAN JOSE FIGUEREDO GOMEZ y LUSIMAR RUMBOS DIAZ, ya identificados debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 106.253, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 10 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 11/10/2006.
Al folio 11 del expediente corre inserta escrito presentado por la ciudadana LUSIMAR RUMBOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.633, debidamente asistida por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 106.253, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 04 de octubre de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges y pide se notifique a su cónyuge a los fines de que ratifique la solicitud de conversión en divorcio.
Por auto de fecha 09/01/2008, el tribunal acordó notificar al ciudadano JUAN JOSE FIGUEREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.731, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadana LUSIMAR RUMBOS DIAZ. Se libró boleta.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JUAN JOSE FIGUEREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.731, asistido por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 106.253, en la cual se da por notificado y declara estar de acuerdo con la conversión de separación de cuerpos solicitada por su cónyuge.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, y firmada y recibida por el ciudadano JUAN JOSE FIGUEREDO GOMEZ.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia por separado a este juzgado. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN JOSE FIGUEREDO GOMEZ y LUSIMAR RUMBOS DIAZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 14 de febrero de 2001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13 cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Prados de Talavera, calle 2, sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 4 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija YOHELI ALEXANDRA FIGUEREDO RUMBOS y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (90 Bs.F) quincenales, los gastos relativos a salud, educación, vestidos, diversión, bonificación de fin de año, serán cubiertos en un 50% por el padre y otro 50% por la madre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será respetando los horarios de estudios, sueño la moral y las buenas costumbres y escuchando la voluntad de la niña.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde



Exp. 8611/2006.
EJM.