Expediente: 5350/2004


Parte Demandante:





Parte Demandada




Motivo: Colocación Familiar

En fecha 03 de septiembre de 2004, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicita se acuerde Colocación Familia a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el día 03 de septiembre del año 2003, por cuanto su madre ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.066, se la entregó voluntariamente, a la abuela paterna ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, luego de abandonar el hogar donde convivía con el padre biológico de la niña, adolescente YSBEL JOSE MOLINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.692, residenciado en Cocorote, San Jacinto, Sector II, CALLE 6, nº 7-39, lugar donde reside con su madre, y es ella la que ha venido ejerciendo todos los cuidados que la niña necesita, encargándose de su atención, manutención que requiere un niño recién.
Fundamenta su demanda en el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pide se le otorgue la colocación familiar a la abuela paterna ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA.
Acompaño a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia del control de vacunas de la niña, constancia médica, expedida por el Dr. Antonio Ruggia, constancia expedida por el multihogar Corazón de Cunaviche y Constancia expedida por la Asociación de vecinos.
Admitida la solicitud en fecha 08 de septiembre de 2004, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA y al ciudadano YSBEL JOSE MOLINA QUINTERO, quien es el padre de la niña de autos, así mismo se acordó oír a la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, a fin de que ratificara su solicitud y se ordenó requerir las evaluaciones respectivas al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se libró orden de comparecencia, telegrama y oficio.
Al folio 14 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, solicitante de la presente colocación en la que manifiesta que en fecha 11 de mayo de 2004, le hizo entrega de su nieta a su madre, ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, por ante este tribunal en expediente Nº 4508, porque ella insistió hasta el cansancio que se la devolviera, pero a los 15 días se la devolvió en condiciones deplorables y enferma, con manchas en la piel, es por eso que pide la colocación familiar de su nieta y consigna copia de las actuaciones del expediente mencionado.
Al folio 38 del expediente corre inserta orden de comparecencia librada a la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 20-09-2004.
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció la madre de la niña y dio contestación a la demanda, donde manifiesta que no acepta bajo ningún término la colocación familia de su hija, que la quiere tener bajo sus cuidados y quiere que la ciudadana MILITZA se la entregue, que ella se la dio en esa oportunidad por que la niña estaba enferma y no dejaba de llorar por ella, se la entregó para que la cuidara mas no para una colocación familiar.
Al folio 40 del expediente corre inserta orden de comparecencia librada al ciudadano YSBEL JOSE MOLINA QUINTERO, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 23-11-2004.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se acordó nombrar defensor judicial al padre de la niña de autos por ser este adolescente. Se libró boleta.
Debidamente notificada la Defensora Pública Décima, con competencia en materia de protección del Estado Yaracuy, por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, aceptó la designación que se le hiciera para representar al adolescente demandado como padre de la niña de autos.
Al folio 51 del expediente corre inserto escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Décima, con competencia en materia de protección del Estado Yaracuy, actuando en representación del demandado y padre de la niña de autos.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se acordó notificar a la demandante, ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, a fin de que comparezca al tribunal el día 13-12-06, y manifieste si la niña de autos se encuentra bajo sus cuidados.
Por acta de fecha 13 de diciembre de 2006, comparece la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, quien manifiesta que desde el día 8 de junio de 2006, entregó a la niña de autos a su madre, ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, para evitar problemas y desde ese entonces a la niña la cuida una hermana de la madre, en realidad ellos también son su familia y si la quieren no se opone, que sea la niña que decida con quien estar cuando sea grande.
Por auto ue cursa al folio 56 del expediente se acordó hacer comparecer a la madre de la niña de autos, a fin de que manifieste si la niña está bajo sus cuidados para proceder a sentenciar la presente causa.
Por acta de fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, madre de la niña de autos quien manifestó: “Tengo a mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el año 2006, porque me la entregó su padre ciudadano YSBEL JOSE MOLINA QUINTERO. Se mantiene el contacto entre mi hija y la familia paterna, el padre se la lleva algunos fines de semana, mi hija se encuentra estudiando segundo nivel de preescolar en el jardín de infancia Bolivariano Martín Tovar y Tovar de Cocorote, incluso dejo que la lleve a visitar a su bisabuela… También quiero informar que con relación a los gastos de la niña nadie me ayuda, no puedo negar que el abuelo paterno cuando puede me colabora con dinero para las botas ortopédicas de mi hija. Estoy dispuesta a seguir continuando con los cuidados de mi hija.”
Al folio 59 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual pide se proceda a dictar sentencia visto que la abuela le hizo entrega de la niña de autos a su madre y la madre actualmente se ocupa de los cuidados de su hija.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 4 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos GIANINA MILENA CORONA NOGUERA y YSBEL JOSE MOLINA QUINTERO, en virtud de que la referida copia certificada es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.
SEGUNDO: Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En el acto de la contestación a la demanda compareció la demandada ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA y manifestó que no acepta bajo ningún término la colocación familia de su hija, que la quiere tener bajo sus cuidados y quiere que la ciudadana MILITZA se la entregue, que ella se la dio en esa oportunidad por que la niña estaba enferma y no dejaba de llorar por ella, se la entregó para que la cuidara mas no para una colocación familiar y el padre manifestó que su hija ha permanecido con su abuela paterna y con el bajo sus cuidados, desde que tenía dos meses de edad, por tal motivo pide que se otorgue la colocación familiar de su hija a su madre ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA.
TERCERO: Por su corta edad, no fue oída la opinión de la niña
CUARTO: Por cuanto la niña de autos por declaración de la solicitante y de la madre de la niña, actualmente se encuentra bajo los cuidados de su madre, ya que le fue entregada desde el año 2006 por su abuela paterna, no se realizó audiencia oral de evacuación de pruebas, aunado a ello la representación fiscal, solicitó se decidiera la causa, con las actas que conforman el expedientes, por considerarlas suficientes para decidir.
QUINTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. Por lo que el juez debe confiar la responsabilidad de custodia al padre que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niña sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
SEXTO: La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 contiene el derecho de los niños niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta. Así en el año 1999, se dio rango constitucional al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual había quedado plasmado este derecho.
Resulta oportuno, delimitar el objeto de la colocación familiar específicamente en la que se ejecuta en una familia sustituta. El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por ultimo, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”
Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. La norma indica así mismo algunos ejemplo tales como: maltrato, descuido, o cuando los padre viven separados.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
SEPTIMO: Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda tener la Responsabilidad de Crianza o ser representante de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
OCTAVO: En el presente caso se evidencia que la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, madre de la niña de autos no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes de tenerla su abuela paterna, estaba bajo los cuidados de su madre, y ella al momento de comparecer al tribunal a contestar la demanda manifestó que no acepta bajo ningún término la colocación familia de su hija, que la quiere tener bajo sus cuidados y quiere que la ciudadana MILITZA se la entregue, que ella se la dio en esa oportunidad por que la niña estaba enferma y no dejaba de llorar por ella, se la entregó para que la cuidara mas no para una colocación familiar. Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar establecidos en el artículo 397 de la LOPNA, referentes a carecer la niña de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
NOVENO: En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, madre de la niña de autos, las condiciones económicas y social para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y contando la referida niña solo 4 años de edad debe preferiblemente permanecer con su madre, tal como lo señala el artículo 360 de la Ley y es ella junto con el padre quien ejerce la patria potestad de la referida niña desde su nacimiento y le ha brindado los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y manifestando la misma en sus declaraciones, que está en condiciones de tenerla, debe ser la madre y no otra persona que asuma la Responsabilidad de Crianza de su hija.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre declara Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar, hecha por la ciudadana Abg. ZENAIDA C. MARTINEZ ARTEAGAS, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio público del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a solicitud de la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, abuela paterna de la niña, plenamente identificada en autos.
A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, se establece que el padre puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que el lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso y la madre, debe permitir la realización de estas visitas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciochos (18) días del mes de abril de 2008 años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.