San Felipe, 2 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11.421
Parte Actora: Ciudadanos: JULIO JOSE CRESPO QUINTERO y ROSMARY CAROLINA CAMACHO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.160.262 y 15.508.370 respectivamente.
Abogado Asistente: MARISELA HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 20.581.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JULIO JOSE CRESPO QUINTERO y ROSMARY CAROLINA CAMACHO OVIEDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 14.160.262 y 15.508.370 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, INPREABOGADO N° 20.581, expusieron que el día 12 de julio de 1.999, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 32 del año 1.999. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Centro carrera 4 entre calles 8 y 9, Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 28 de abril de 2.001, se anexó la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 144,00) MENSUALES, que será depositados en la cuenta del banco Provincial cuyo titular es la madre, cuyos último seis números son 1833336, adicionalmente cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de septiembre al inicio de clases y para aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se requirió la opinión del hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08 de febrero de 2.008 y consignada en autos en fecha 11 de febrero de 2.008.
En fecha 21 de febrero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal de un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En la oportunidad de dictar sentencia, se estableció que por cuanto no había sido oído el hijo que se dictaría sentencia al segundo día de despacho siguiente a que se diera cumplimiento a este requisito.
En fecha 31 de marzo de 2.008 compareció el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que siempre veía a su padre, que le gustaba vivir con su madre y que comparte con su papá los fines de semana en casa de su abuela paterna y que le da lo que necesita.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JULIO JOSE CRESPO QUINTERO y ROSMARY CAROLINA CAMACHO OVIEDO, están casados y tienen más de cinco (5) años de haber contraído validamente matrimonio civil, con los dichos de las partes, considera quien juzga demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes afirmaron que su fecha de su separación desde el 30 de agosto de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JULIO JOSE CRESPO QUINTERO y ROSMARY CAROLINA CAMACHO OVIEDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.160.262 y 15.508.370 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, INPREABOGADO N° 20.581 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 32 del año 1.999, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo y oída su opinión; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 144,00) MENSUALES, que será depositados en la cuenta del banco Provincial cuyo titular es la madre, cuyos último seis números son 1833336, adicionalmente cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de septiembre al inicio de clases y para aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 2 día del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.421
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