San Felipe, 2 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11.595
Parte Actora: Ciudadanos: GERMAN PASTOR NOGUERA CLISANCHEZ y DARLENE YOHANA PERALTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.272.633 y 12.076.361 respectivamente.
Abogado Asistente: JARVIS NAZARETH MELENDEZ FLORES, INPREABOGADO Nº 101.713.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GERMAN PASTOR NOGUERA CLISANCHEZ y DARLENE YOHANA PERALTA GARCIA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 11.272.633 y 12.076.361 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JARVIS NAZARETH MELENDEZ FLORES, INPREABOGADO N° 101.713, expusieron que el día 29 de diciembre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 104 del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Fermin Calderon con calle 17 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 10 de septiembre de 2.002, se anexó la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) MENSUALES, para los meses de septiembre y diciembres dos cuotas extras cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) cada una y para gastos de medicinas CIEN BOLIVARES (BsF. 100,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se requirió la opinión del hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03 de marzo de 2.008 y consignada en autos en fecha 11 de marzo de 2.008.
En fecha 13 de marzo de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal de dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 18 de marzo de 2.008 compareció la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que tiene 5 años de edad. Que vive con su madre, que a su papá lo ve poco pero comparte con él y que le gusta vivir con su mamá.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GERMAN PASTOR NOGUERA CLISANCHEZ y LISBETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANTIAGO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el 29 de agosto de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 12 y 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GERMAN PASTOR NOGUERA CLISANCHEZ y DARLENE YOHANA PERALTA GARCIA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.272.633 y 12.076.361 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JARVIS NAZARETH MELENDEZ FLORES, INPREABOGADO N° 101.713 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 104 del año 2.001, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo y oída su opinión; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) MENSUALES, para los meses de septiembre y diciembres dos cuotas extras cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) cada una y para gastos de medicinas CIEN BOLIVARES (BsF. 100,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 2 día del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.595
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