Expediente: 10735/2007


Parte Demandante:







Parte Demandada Ciudadanos: JOSE EDUARDO PERALTA y ALI-
DA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, venezo-
lanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de –
identidad Nros. 17.320.222 y 18.302.598 y domici-
liados el primero en el municipio Sucre y la según-
da en el municipio San Felipe Edo. Yaracuy.

Motivo: Colocación Familiar


En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicita se acuerde Colocación Familia a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el día 16 de noviembre del año 2006, por cuanto sus padres biológicos desean que su hijo continué bajo los cuidados de su tía materna, según se evidencia del Acta levantada en esa misma fecha, en ese sentido la Representación Fiscal, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se canalice la Colocación Familiar, a favor de la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.029 y domiciliada, en la Estación vía Autopista, sector Chaguaramo, casa, S/N, municipio San Felipe, Edo. Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que ellos lo tienen bajo sus cuidados, pero es su deseo, que sea la antes mencionada ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, quien represente en todos sus actos al niño, habida cuenta que, desde sus primeros meses de vida y hasta la actualidad se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos maternos.
Fundamenta su demanda en el artículo 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pide se le otorgue la colocación familiar a la tía materna ciudadana ZORAIDA ROSA ROMRO.
Acompaño a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, Acta de Colocación Familiar, levantada por ante el despacho Fiscal en fecha 10-09-2007, hoja de Audiencia levantada por ante el despacho Fiscal, en fecha 10-09-2007 y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE EDUARDO PERALTA, ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE y ZORAIDA ROSA ROMERO.
Admitida la solicitud en fecha 09 de octubre de 2007, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos del niño de auto ciudadanos JOSE EDUARDO PERALTA y ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, así mismo se acordó oír a la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, a fin de que ratifique su solicitud y se ordenó requerir las evaluaciones respectivas al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y poner en colocación familiar provisional al niño de autos bajo los cuidados de la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO. Se libró orden de comparecencia, telegrama y oficio.
Al folio 11 del expediente corre inserta acta de colocación familiar provisional a favor del niño de autos.
Al folio 16 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, solicitante de la presente colocación en la que manifiesta que tiene bajo sus cuidados a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde hace un mes aproximadamente por que la madre no lo podías tener, que el padre del niño está de acuerdo con que ella lo tenga y el colabora con su manutención, comprometiéndose a ayudarla con los gastos que tenga el niño y lo visita todos los fines de semana, la madre también está de acuerdo que lo tenga pero casi no lo visita, que quiere mucho a su sobrino, le brinda amor, cariño y protección, por eso quiere que se lo dejen a sus cuidados.
Al folio 17 del expediente corre inserta orden de comparecencia librada a la ciudadana ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 10-10-2007.
Al folio 18 del expediente corre inserta orden de comparecencia librada al ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 30-10-2007.
En fecha 7 de noviembre de 2007, compareció el padre del niño y dio contestación a la demanda, estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y el mismo manifestó que quiere que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continué viviendo con la tía ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, ya que ella lo cuida bien y está bajos sus cuidados desde hace tres meses, le brinda cariño y amor, cuando el niño se enferma, ella le avisa y lo lleva al médico, la madre del niño no está pendiente de su hijo, no lo visita, en la semana se comunica con la tía del niño y ella lo informa de lo que necesita su hijo y el se lo compra. Señala que le gustaría que la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, siguiera cuidando a su hijo, por cuanto la madre nunca ha tenido responsabilidad con su hijo, mas adelante cuando el pueda se lo llevará a vivir con el.
La ciudadana ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, en su oportunidad legal, no compareció a contestar la demanda y así se dejó constancia en acta de fecha 9-11-2007, cursante al folio 20 del expediente.
En fecha 14-11-2007, comparece la ciudadana ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, madre del niño de autos, asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y expone: que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra bajo los cuidados de su tía ZORAIDA ROSA ROMERO, porque voluntariamente el ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA y su persona se lo entregaron a ella para que ejerza su guarda , por cuanto su pareja y ella están separados, que ella tiene otra hija de tres años y en la actualidad está embarazada y no cuenta con recursos económicos para mantener a sus hijos. Que su tía ZORAIDA vive cerca de su casa y ella ve a su hijo en las oportunidades que la visita. Que está de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar definitiva a su tía, pero que se mantenga el derecho visitarlo.
En fecha 25 de febrero de 2008, comparecen espontáneamente ante la Sala de este Tribunal en horas de despacho, los ciudadanos ZORAIDA ROSA ROMERO, tía materna del niño quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.029 y domiciliada, en la Estación vía Autopista, sector Chaguaramo, casa, S/N, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, JOSE EDUARDO PERALTA, padre del niño de autos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.320.222 y domiciliada, en el Caserío Poa-Poa, municipio Campo Elías, Estado Yaracuy y ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, madre del niño de autos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.302.598 y domiciliada, en la Estación del Ferrocarril, vía Autopista, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quienes reunidos con la juez, se llegó al acuerdo en cuanto a la persona mas idónea para ejercer la custodia del niño de autos, por lo que convinieron lo siguiente: Toma la palabra la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, quien manifestó que tiene bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde que el niño nació que su madre ALIDA ROMERO se lo entregó para cuidarlo, pero que en conversación con ella le ha manifestado que por el bien del niño es mejor que esté bajo los cuidados de su padre, ella en este acto hizo entrega formal del niño para que en lo adelante su padre, JOSE EDUARDO PERALTA, se haga responsable de él. Seguidamente la ciudadana ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, en su condición de madre, manifestó estar de acuerdo para que sea el padre, quien ejerza en lo adelante la custodia de su hijo, pues ella no tiene suficientes recursos económicos para cuidarlo y además tiene 2 hijos pequeños a quienes cuida y alimenta. Así mismo, el ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA, tomó la palabra y manifestó estar de acuerdo en ser él quien cuide, brinde alimentación y cuidados a su pequeño hijo, pues el trabaja y tiene como darle lo que necesita, su madre, JUANA PERALTA, será quien colabore con el para los cuidados de su hijo mientras trabaja. Solicitan se decida la causa a favor del referido niño.
Al folio 23 corre inserto oficio remitido por la trabajadora social, adscrita al Tribunal de Protección, en la cual manifiesta que en fecha 26-02-2008, fue entrevistado los ciudadanos JOSE EDUARDO PERALTA, ALIDA ROMERO ESCORCHE y ZORAIDA ROSA ROMERO, quienes manifestaron su deseo de desistir de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se acordó notificar a la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, a fin de que informe si desea desistir de la presente demanda, tal como lo señaló la Trabajadora Social.
Por acta de fecha 17 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que compareciera la solicitante de la presente demandada se dejó constancia que no compareció.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 1 año de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que el niño antes mencionado es hijo de los ciudadanos JOSE EDUARDO PERALTA y ALIDA ROMERO ESCORCHE, en virtud de que la referida copia certificada es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.
SEGUNDO: Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de los demandados. En el acto de la contestación a la demanda compareció el demandado ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA y manifestó que quiere que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continué viviendo con la tía ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, ya que ella lo cuida bien y está bajos sus cuidados desde hace tres meses, le brinda cariño y amor, cuando el niño se enferma, ella le avisa y lo lleva al médico, la madre del niño no está pendiente de su hijo, no lo visita, en la semana se comunica con la tía del niño y ella lo informa de lo que necesita su hijo y el se lo compra. Señala que le gustaría que la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, siguiera cuidando a su hijo, por cuanto la madre nunca ha tenido responsabilidad con su hijo, mas adelante cuando el pueda se lo llevará a vivir con el. La demandada en su oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Por contar el niño con solo un año de edad, no fue oída su opinión.
CUARTO: La madre espontáneamente comparece al tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007, y manifiesta que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra bajo los cuidados de su tía ZORAIDA ROSA ROMERO, porque voluntariamente el ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA y su persona se lo entregaron a ella para que ejerza su guarda , por cuanto su pareja y ella están separados, que ella tiene otra hija de tres años y en la actualidad está embarazada y no cuenta con recursos económicos para mantener a sus hijos. Que su tía ZORAIDA vive cerca de su casa y ella ve a su hijo en las oportunidades que la visita. Que está de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar definitiva a su tía, pero que se mantenga el derecho visitarlo.
QUINTO: Por cuanto el niño de autos por voluntad de las partes tomada en reunión efectuada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección, en presencia de la Juez de la Sala Nº 2, Abogada Emir Morr, en fecha 25 de febrero de 2008, se llegó al acuerdo en cuanto a la persona mas idónea para ejercer la custodia del niño de autos, por lo que convinieron lo siguiente: Toma la palabra la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, quien manifestó que tiene bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde que el niño nació que su madre ALIDA ROMERO se lo entregó para cuidarlo, pero que en conversación con ella le ha manifestado que por el bien del niño es mejor que esté bajo los cuidados de su padre, ella en este acto hizo entrega formal del niño para que en lo adelante su padre, JOSE EDUARDO PERALTA, se haga responsable de él. Seguidamente la ciudadana ALIDA ELIZABETH ROMERO ESCORCHE, en su condición de madre, manifestó estar de acuerdo para que sea el padre, quien ejerza en lo adelante la custodia de su hijo, pues ella no tiene suficientes recursos económicos para cuidarlo y además tiene 2 hijos pequeños a quienes cuida y alimenta. Así mismo, el ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA, tomó la palabra y manifestó estar de acuerdo en ser él quien cuide, brinde alimentación y cuidados a su pequeño hijo, pues el trabaja y tiene como darle lo que necesita, su madre, JUANA PERALTA, será quien colabore con el para los cuidados de su hijo mientras trabaja.
Por las razones antes señaladas, donde ambas partes están de acuerdo en que el niño de autos esté bajo los cuidados de su padre y no de su tía materna, no se realizó audiencia oral de evacuación de pruebas, y se pasó a decidir la presente causa por considerar que hay en autos, suficientes elementos de convicción para decidir.
SEXTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. Por lo que el juez debe confiar la responsabilidad de custodia al padre que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
SEPTIMO: La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 contiene el derecho de los niños niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta. Así en el año 1999, se dio rango constitucional al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual había quedado plasmado este derecho.
Resulta oportuno, delimitar el objeto de la colocación familiar específicamente en la que se ejecuta en una familia sustituta. El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por ultimo, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”
Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. La norma indica así mismo algunos ejemplo tales como: maltrato, descuido, o cuando los padre viven separados.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
OCTAVO: Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda tener la Responsabilidad de Crianza o ser representante de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
NOVENO: En el presente caso se evidencia que el ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA, padre del niño de autos no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hijo, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde que estaba bajo los cuidados de su tía materna, el ha estado pendiente de su hijo, que en la semana se comunicaba con la tía del niño y ella lo informaba de lo que necesitaba su hijo y el se lo compraba, que la madre nunca ha tenido responsabilidad con su hijo, y manifestó al comparecer al tribunal a contestar la demanda, que mas adelante cuando el pudiera se lo llevaría a vivir con él, y siendo que la madre y tía materna están de acuerdo que el niño se quede bajo la custodia de su padre y existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar establecidos en el artículo 397 de la LOPNA, referentes a carecer el niño de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
DECIMO: En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo el ciudadano JOSE EDUARDO PERALTA, padre del niño de autos, las condiciones económicas y social para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y contando el referido niño solo con 1 año de edad debe preferiblemente permanecer con su padre, ya que su madre no cuenta con las condiciones psico-social, para tenerlo y es su voluntad que el niño este bajo la custodia de su padre, ya que ella tiene otros dos niños pequeños que cuidar y mantener, y tal como lo señala el artículo 360 de la Ley, es ella junto con el padre quien ejercen la patria potestad del referido niño desde su nacimiento y el padre le ha brindado los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y manifestando el mismo en sus declaraciones, que está en condiciones de tenerlo, debe ser entonces el padre y no otra persona que asuma la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre declara Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar, hecha por la ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio público del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a solicitud de la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, tía materna del niño, plenamente identificado en autos.
A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, se establece que la madre puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que ella lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso y el padre, debe permitir la realización de estas visitas.
Queda Revocada la medida de Colocación Familiar Temporal otorgada a la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, en fecha 09-10-2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008 años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.