San Felipe, 21 de abril de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 08 de abril de 2006, la ciudadana MARLIN JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.162, asistida por de la Defensora Pública Abg. Anilec Silva Camacaro, solicitó se REVISE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada al ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.668 y de este domicilio, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad, respectivamente. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2004, en el expediente Nº 5931/05, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales. Asimismo solicitó que sean fijadas las cuotas extras para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de útiles escolares y uniformes, así como la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de diciembre. Acompañó con el libelo, Copia Certificada del Nacimiento y Copia de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2004, mediante la cual se fijo la obligación alimentaria.
En fecha 18/04/2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se oficio al Jefe de Personal del Central Santa Clara, a los fines de que informe el sueldo del demandado.
Al folio 13, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/04/2006 y consignada a los autos en la misma fecha. En fecha 28 de abril de 2006, se escuchó la opinión de la niña.
Al folio 15, riela Boleta de Citación del demandado el ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.668, en fecha 06/03/2008, consignada sin firmar, en fecha 26 de junio de 2006.
En fecha 07 de febrero de 2007, la demandante solicita mediante diligencia se libre nuevamente Boleta de Citación del demandado. En fecha 12 de febrero de 22007, se acordó lo solicitado por la demandante.
Al folio 19, corre inserta boleta de citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PARRA, en fecha 18 de abril de 2007 y consignada en la misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia de que compareció la demandante y que el demandado no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de abogado. No habiendo lugar al acto conciliatorio.
En fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia de la conclusión de las horas de despacho y de que el demandado ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PARRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 22 al 25 corre insertos escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la parte actora.
Al folio 28, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 08 de junio de 2007, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho a que conste la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió constancia de sueldo del demandado, mediante la cual se evidencia que el demandado de autos devenga un sueldo promedio de Bs. 870,04 mensual.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 12 años de edad, con relación con el ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.668, se encuentra plenamente demostrada mediante copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: El demandado no contestó, la demanda en su debida oportunidad, ni promovió pruebas en el lapso probatorio.
TERCERO: Considera quien Juzga, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 12 años de edad, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: De autos se evidencia la capacidad económica del demandado, la cual quedó demostrada del Oficio remitido por la Industria Azucarera SANTA CLARA, C.A., de fecha 10 de abril de 2008, agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008. Dicha constancia es apreciada por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio.
QUINTO: Considerando que la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 12 años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la adolescente antes mencionada, tomando como base el salario devengado por el demandado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARLIN JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.162, asistida por de la Defensora Pública Abg. Anilec Silva Camacaro, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.668 y de este domicilio, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad, y considera conveniente en aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, que el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ PARRA, a partir del presente mes.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación de manutención, que equivale al 22,98 % de Bs. 870,04 que es el salario mensual devengado por el demandado, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 2:28 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 7775/06
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