San Felipe, 22 de abril de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente: 10733/07
Parte Demandante: Ciudadana BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 25, entre avenidas 2da y 3ra, Nº 1-14 del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.404.
Apoderada Judicial de la parte Demandante:
Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 13-19.
Parte Demandada: Ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida cuarta, entre calles 14 y 15, al lado de Yaracuyana de Televisión, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-4.642.136.
MOTIVO: DIVORCIO (causal ordinal 2da del Artículo
185 del Código Civil)
En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadana BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 25, entre avenidas 2da y 3ra, Nº 1-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.404, contra su cónyuge FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida cuarta, entre calles 14 y 15, al lado de Yaracuyana de Televisión, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-4.642.136, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 04 de octubre de 2007, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta N° 42, de la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Alega la demandante que desde el cuatro (04) de julio de 2007, el ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal establecido en la calle 25, entre avenidas 2da y 3ra, Nº 1-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y se fue a vivir en el inmueble ubicado en la Avenida cuarta, entre calles 14 y 15, al lado de Yaracuyana de Televisión, San Felipe, Estado Yaracuy, donde permanece. Alega que su cónyuge abandonó sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial: comida, medicina, ropa, pago de alquiler de casa y las obligaciones inherentes a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según copia certificada del Acta d Nacimiento, que cursa al folio 6 del expediente. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
Admitida la demanda en fecha 04 de octubre de 2007, se emplazó al ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales.
En fecha nueve (09) de octubre de 2007, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado ELIO JOSE ZERPA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR.
Al folio 16 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, demando de autos en fecha 15/10/07 y agregada a los autos en la misma fecha.
Al folio 18, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 15-10-2007 y agregada a los autos en fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, se escuchó la opinión del niño.
En fecha 30 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado y de la no comparecencia de la demandada ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de enero de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la representación Fiscal y de la no comparecencia de la demandada ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la parte demandado otorgó poder Apud-Acta a la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.266.
En fecha 06 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.266, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, compareció a dar contestación a la demanda. Admitiendo como cierto el matrimonio contraído por su representado y la demandante, así como el domicilio conyugal, negó haber incumplido su representado con las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, así como con su menor hijo. Y niega estar incurso en la causal de abandono voluntario, en que se fundamenta la presente demanda.
A los folios 25 al 51 de este expediente cursa escrito interpuesto por la apoderad judicial del demandado con sus anexos.
Cursa al folio 52 de este expediente, auto mediante el cual se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 15 de abril de 2008, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por acta de fecha 15 de abril de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, ANTONIA NAIROBIS BRAVO PÉREZ, más no de su representado, la parte actora ciudadana BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA DE COLINA, y su apoderado judicial el abogado ELIO JOSE ZERPA y los testigos promovidos por ella, ciudadanas NOELIA MARÍA DURÁN POLANCO y JUANA FRANCISCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.798.492 y V4.478.347 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Belkis Morales de Rodríguez; seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas NOELIA MARÍA DURÁN POLANCO y JUANA FRANCISCA SUAREZ, quienes fueron presentadas por la parte demandante, dichas testigos fueron preguntados por la apoderada judicial de la parte promovente, y repreguntados por la parte demandada, seguidamente las partes procedieron a elaborar sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA DE COLINA y FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, realizado en fecha 24 de noviembre de 2001, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 42.
Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge abandonó sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial: comida, medicina, ropa, pago de alquiler de casa y las obligaciones inherentes a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que la guarda y custodia del hijo la siga ejerciendo ella, solicita que el Tribunal fije la Obligación Alimentaria, pero no señala monto.
En la contestación la apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, admite como cierto el matrimonio contraído por su representado y la demandante, así como el domicilio conyugal, negó haber incumplido su representado con las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, así como con su menor hijo. Y niega estar incurso en la causal de abandono voluntario, en que se fundamenta la presente demanda.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, ANTONIA NAIROBIS BRAVO PÉREZ, más no de su representado, la parte actora ciudadana BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA DE COLINA, y su apoderado judicial el abogado ELIO JOSE ZERPA y los testigos promovidos por ella, ciudadanas NOELIA MARÍA DURÁN POLANCO y JUANA FRANCISCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.798.492 y V4.478.347 respectivamente. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como Copia Certificad del Acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JOSUE COLINA SANCHEZ y BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA, expedida por la Jefa de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, anotada bajo el Acta N° 42 del año 2001, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, que riela al folio 4 del expediente. La Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asentada bajo el Acta N° 34 del año 2004, en los Libros de Nacimiento llevados por la Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, de la cual se evidencia que durante la unión conyugal procreó el niño antes mencionado. Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Seguidamente se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como: planillas de deposito bancarios cursantes a los folios 28 al 35 y 59, las cuales se evidencia que el demandado depositó mensualmente hasta el mes de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 180.000 y desde el mes de diciembre 2007 hasta el mes de marzo la cantidad de Bs. 120.000, en la cuenta de ahorro a nombre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el BANCO CASA PROPIA, dichos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora, y se le otorga valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que el demandado aporta mensualmente una cantidad de dinero para satisfacer las necesidades de su hijo, y serán tomados para la fijación de la Obligación de Manutención del niño de autos, visto que el demandado contribuía con un monto mayor al fijado por este tribunal como medida preventiva, y en ningún caso este Tribunal debe desmejorar la situación del niño, además de que su norte es proteger los derechos del niño, en este caso el de alimentación y siendo que el monto fijado es provisional y revisable, todo lo cual será tomado en cuenta al momento de dictar la definitiva. Y así se decide.
De los documentos cursantes a los folios 36 al 50, referentes a facturas de compras, esta Juzgadora las aprecia como indicios de los gastos sufragados por el demandado, en la contribución de la manutención de su hijo. En cuanto a las documentales tales como copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes y Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, las mismas ya fueron valoradas por esta Juzgadora.
En cuanto a las pruebas testifícales, promovió la parte demandante como testigos a las ciudadanas NOELIA MARÍA DURÁN POLANCO y JUANA FRANCISCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.798.492 y V-4.478.347 respectivamente, siendo incorporados a la audiencia oral. A la testigo NOELIA MARÍA DURÁN POLANCO, se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a su hijo, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo NOELIA MARÍA DURÁN POLANCO, afirma que sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos FRANCISCO JOSUE COLINA SANCHEZ y BIANCACRISTEL GRANADO SIVIRA, cuando a la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana BIANCA GRANADO SIVIRA DE COLINA y a su esposo FRANCISCO COLINA SANCHEZ? Respondió: Si los conozco desde hace más de cinco (5) años. A la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los esposos COLINA-GRANADO establecieron su domicilio y residencia conyugal en el inmueble ubicado en el municipio Independencia estado Yaracuy, en la calle 25 entre avenidas 2 y 3? Respondió: Si establecieron su vida conyugal allí desde que se casaron. Y cuando a la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si el señor FRANCISCO COLINA en el mes de julio del año 2007, en forma voluntaria abandonó el hogar matrimonial antes mencionado, a su esposa, a su hijo, y sus obligaciones matrimoniales entre ellas, alimentación, ropa, medicinas y pago de alquiler de casa? Respondió: si desde el año 2007, EL SEÑOR francisco abandonó su hogar voluntariamente y sus obligaciones matrimoniales, la alimentación del niño, medicinas, ropas y alquiler. Y cuando se le preguntó el por qué le constaba todo lo que ha declarado, respondió: Declaro porque los visitaba con frecuencia, y vivían al lado de su casa en la dirección establecida, en la calle 25 entre 2da y 3era avenida. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio, por cuanto fue conteste en todas sus declaraciones y no se contradijo una vez repreguntada por la parte demandada, y así se decide.
Seguidamente, a la testigo JUANA FRANCISCA SUAREZ, se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionado no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que el testigo JUANA FRANCISCA SUAREZ, a la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana BIANCA GRANADO SIVIRA DE COLINA y a su esposo FRANCISCO COLINA SANCHEZ? Respondió: Si, a BIANCA la conozco de trato y comunicación, ya que trabaje con ella en el ANTONIO JOSE DE SUCRE, porque somos docente y al señor FRANCISCO COLINA porque fue ex-alumno de la institución… A la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los esposos COLINA-GRANADO establecieron su domicilio y residencia conyugal en el inmueble ubicado en el municipio Independencia estado Yaracuy, en la calle 25 entre avenidas 2 y 3? Respondió: Si esa es su residencia hasta el momento en que ellos se dejan y desde que los conozco que iban a la institución yo los veí motivados, hasta que ocurrió lo que pasó. Y cuando a la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el seño FRANCISCO COLINA desde la fecha de su abandono voluntario estableció su domicilio y residencia en este municipio San Felipe en el inmueble ubicado en la 4ta avenida entre calles 14 y 15, al lado de la empresa YARACUYANA DE TELEVISIÓN? Respondió: Bueno si vive allí, porque he ido varias oportunidades con alumnos por cuestiones de docencia y lo he visto, e incluso creo que tiene un negocio de computación. Quien Juzga vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio, por cuanto fue conteste en todas sus declaraciones y no se contradijo una vez repreguntada por la parte demandada, y así se decide. Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones
La institución del Matrimonio conlleva una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentran las consagradas en nuestro CÓDIGO CIVIL, en su Artículo 137, que establece:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia, así como también el deber de fidelidad que tiene que guardarse los esposos.
Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA DE COLINA, antes identificada, de haber sido victima del Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge el ciudadano FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, también identificado; presentando testigos los cuales son apreciados en este fallo, por cuanto sus testimonios, confirmaron los alegatos de la parte actora.
En consecuencia, quien juzga, considera que con los testimonios de las ciudadanas NOELIA MARÍA DURÁN POLANCO y JUANA FRANCISCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.798.492 y V4.478.347, respectivamente, se ha configurado la causal de Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 25, entre avenidas 2da y 3ra, Nº 1-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.404, contra su cónyuge FRANCISCO JOSUE COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida cuarta, entre calles 14 y 15, al lado de Yaracuyana de Televisión, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-4.642.136, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 24 de noviembre del año 2001, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 42.
Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la de 04 años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio del niño. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Asimismo deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos escolares en el mes de Agosto; y en el mes de diciembre, deberá aportar la cantidad de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos decembrinos. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodriguez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 10733/07
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