Expediente Nº: 11653/08


Parte Actora: Ciudadanos: LILIANA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO TOVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.369.583 y 7.919.836 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nº 100.976.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LILIANA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO TOVAR NOGUERA, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nº 100.976, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 05 de mayo de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Caracas, entre 2da y 3era Avenida, San Felipe, Estado Yaracuy, que desde el mes de noviembre del año 1999, la relación fue decayendo, al punto de hacer la vida conyugal casi imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho para evitar perjuicios a sus hijos, que desde la fecha de la separación hasta la presente no habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 14 años respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y que solo adquirieron un inmueble, durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 11/03/2008, y fue admitida en fecha 17/03/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los adolescentes de autos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
A los folios 13 y 14 del expediente corren inserta las declaraciones rendidas por los adolescentes de autos, quienes manifestaron estar de acuerdo con que sus padres se divorcien.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 02/04/2008.
En fecha 21/04/2008, el tribunal dejó constancia que el día 18/04/2008 venció el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.
En fecha 21/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folio útiles, cursante a los folios 17 y 18 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TOVAR-CEDEÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La opinión fiscal fue consignada después del lapso establecido para ello, pero NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 17 y 18.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LILIANA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO TOVAR NOGUERA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 70 de fecha 05/05/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensual, tal como fue fijada ante el Tribunal del Municipio Bruzual, Chivacoa, del Estado Yaracuy, según expediente Nº 375 y los otros gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos, ropa, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gasto que requieran los adolescentes serán de forma compartida entre ambos padres. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, por lo que el padre podrá verlos en las oportunidades que lo desee e igualmente los niños podrán viajar y compartir con su padre los días que decidan conjuntamente padre e hijos, sea dentro o fuera del país, así como vacaciones, días feriados, navidad y semana santa, siempre que no afecte el régimen educacional, ni sus labores de recreación.
Los cónyuges declaran que de común acuerdo ceden su cuota correspondiente a la Comunidad de Gananciales del inmueble adquirido durante su unión conyugal, a sus hijos IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Exp. N° 11653/08 Abg. Pilar Valverde.
EMN/08.-