En fecha 15 de Julio de 2005, se recibió solicitud de revisión de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana WUENDY MARBELLA TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.708, domiciliada en la Av, 2, entre calles 32 y 33, La Independencia, Estado Yaracuy, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio José Luis Altuve Aular, Inpreabogado Nº 101.822, mediante la cual solicita que el ciudadano LUIS RAMÓN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.943 y domiciliado en la calle 35 con Av. 5, La Independencia, Estado Yaracuy, le pase una obligación de manutención a su hijo y cuotas extras para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente mencionado y copia certificada de de decisión en juicio de divorcio del expediente Nº 6132. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6618/05.
En fecha 20/07/2005 se admite la solicitud como revisión de obligación de manutención por cuanto ya existe obligación de manutención fijada en sentencia de divorcio 185-A de fecha 24/04/2005, se acuerda citar al demandado, oír al adolescente de autos y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta de citación al demandado, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oficio Nº 1764 al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y telegrama Nº 0712 a la parte demandante.
Al folio 17 del expediente corre inserta Boleta de citación al demandando, debidamente firmada en fecha 23/07/2005.
Al folio 18 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 26/07/2005.
En fecha 27/07/2005 el tribunal acuerda notificar a las partes para que comparezcan a un acto conciliatorio fijado para el día 29/07/2005 a las 11.00 a.m. y se libraron telegramas Nº 0732 y 0733 a las partes.
En fecha 28/07/2005 comparece el adolescente de autos y manifiesta su opinión en el presente juicio.
En fecha 27/07/2005 comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de demanda en 3 folios con 2 anexos.
En fecha 28/07/2005 comparece la parte demandante y otorga poder apud acta al abogado José Luis Altuve Aular.
En fecha 29/07/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02/08/2005 el tribunal informa al demandado que la solicitud de revisión de guarda debe intentarla por procedimiento separado.
En fecha 02/08/2005 comparece la parte demandada y presenta escrito en 2 folios con un anexo y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Jorge Luís González, Inpreabogado Nº 74.029.
En fecha 05/08/2005 se acuerda oír al adolescente de autos y practicar evaluación psicológica-psiquiatra al grupo familiar. Se libró oficio Nº 1862 al Equipo Multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 20/09/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 22/09/2005 se acuerda remitir telegrama a la parte demandante para que comparezca acompañada de su hijo. Se libró telegrama Nº 0796.
En fecha 27/09/2005 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho, luego que conste en autos la evaluación psicológica-psiquiátrica solicitada al equipo multidisciplinario.
En fecha 31/10/2005 se deja constancia que siendo la oportunidad fijada par que comparezca la parte demandada acompañada de su hijo, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12/12/2005 comparece el abogado José Luis Altuve y solicita se fije nueva oportunidad para evaluar psicológicamente a la parte demandante y a su hijo.
En fecha 19/12/2005 se acuerda ratificar oficio al equipo multidisciplinario de fecha 05/08/2005. Se libró oficio Nº 2278.
En fecha 23/02/2006 se remitieron telegramas Nº 0113 y 0114 a las partes para que comparezcan al equipo multidisciplinario para el día 03/04/2006.
Del folio 51 al 56 corre inserto informe Psicológico y Psiquiátrico realizado por el equipo multidisciplinario a las partes del presente juicio.
En fecha 11/03/2008 se acuerda ratificar oficio Nº 1764 de fecha 20/07/2005 a la Gobernación del Estado Yaracuy solicitando constancia de sueldo del demandado y se acuerda hacer comparecer al adolescente para que emita su opinión en la presente causa. Se libró oficio Nº 0269 a la Gobernación del Estado Yaracuy y telegrama 0099 a la parte demandante.
En fecha 13/03/2008 comparece el adolescente de autos y emite su opinión en la presente causa.
Al folio 61 del expediente corre inserto oficio remitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación de manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismo, dada su corta edad.
Segundo: El demandado en fecha 27/07/2005 consignó escrito de contestación de demanda fuera de su oportunidad, siendo que fue legalmente fijada para la 29/07/2005, ocasión en la cual no compareció, por lo se toma como no hecha la contestación a la demanda.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: En fecha 13/03/2008 compareció el adolescente y emitió su opinión en la presente causa.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, que riela al folio 61 del expediente de fecha 15/04/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.256,06, y en base alas recomendaciones hechas por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el informe técnico integral cursante a los folios 52 al 56 del expediente, es por lo que debe declararse con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de manutención, formulada por la ciudadana WUENDY MARBELLA TOVAR CASTILLO, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.943 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,oo) mensuales a partir del mes de abril del presente año, suma esta que deberá ser entregada por el demandado a la madre de su hijo, o depositada en una cuenta de ahorro que se apertura para tal efecto y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y seiscientos bolívares (Bs.F. 600,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 15,92%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Gobernación del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas a la Gobernación del Estado Yaracuy, en caso de despido o retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 6618/05
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