San Felipe, 23 de abril de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 10.308
Parte Demandante: Ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.331.
Apoderado Judicial de abogado SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ,
la parte demandante: INPREABOGADO No. 121.701.
Parte Demandada: Ciudadana NEYDA YELITZA MERLO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.356
Abogado asistente: abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ,
INPREABOGADO No. 48.847.
Motivo: “Divorcio Contencioso”
El ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, demanda el Divorcio, a la ciudadana NEYDA YELITZA MERLO DE AGUILAR, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que establece “excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común”, asistido por el abogado SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ, INPREABOGADO Nº 121.701, señalando que al principio las relaciones entre las partes, se llevaron en el marco de la cordialidad, pero al transcurrir del tiempo la actitud de su esposo fue cambiando radicalmente, con agresiones maltratos de palabras y humillaciones que lo hicieron irse a casa de su madre, incumpliendo con sus deberes de esposa, agrega que la conducta de su esposo encuadra el la causal contenida en el ordinal tercero del señalado del artículo 185 del Código Civil.
Recibida se le dio entrada y se le signó el número 10308, admitiéndose por auto de fecha 17 de julio de 2.007, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios de ley y el momento para la contestación de la demanda y se dictaron medidas provisionales a favor de los hijos.
Consta que en fecha 26 de julio de 2.007 se puso en conocimiento de la demanda a la representación del Ministerio público, tal como consta en la boleta consignada debidamente firmada.
En fecha 30 de julio de 2.007 se consigna la orden de comparecencia donde consta que fue debidamente citada la parte demandada ciudadano NEYDA YELITZA MERLO DE AGUILAR.
En fecha 8 de agosto de 2007 consigna la representación del Ministerio Público escrito favorable a la solicitud.
En fecha 11 de octubre de 2.007 comparece la parte actora ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y confiere poder apud acta al abogado SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ.
En fecha 16 de octubre de 2.007 siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron las partes, el demandante asistido por su apoderado judicial y la demandada por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 48.847, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, El tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 3 de diciembre de 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de las partes, el primero asistido de su apoderado judicial y la segunda del abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, por cuanto no hubo conciliación se emplazó a la parte demandada para que dentro de los cinco días de despacho siguiente, procediera a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de contestar la demanda la demandada ciudadana NEYDA YELITZA MERLO DE AGUILAR, rechazó la demanda, señalando no haber ofendido a su esposo, ni estar incursa dentro de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y promovió la prueba de testigos.
Por auto de fecha 8 de enero de 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de abril de 2.008 a las 10:30 a.m. El día del a realización del acto compareció antes de su inicio la parte actora y pidió fuera fijada otra oportunidad, la cual fue acordado por auto de esa misma fecha. En fecha 11 de marzo de 2.008 se fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el día 25 de marzo de 2.008, en esa misma oportunidad la parte actora pidió un nuevo diferimiento lo cual fue acorado, manifestando que para esa fecha no habían podido comparecer los testigos, lo cual fue acordado en autos. Por lo que se fijó nuevamente la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de abril de 2.008
En el día de hoy quince (15) de abril de dos mil ocho, siendo las 10:00 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abre el ACTO para efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, con la presencia de este juzgador, se dejó constancia de la presencia del Apoderado de la parte actora, ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, asisitido pro su apoderado judicial abogado Sonmer Garrido Landinez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.701 Se dejó constancia de la asistencia del testigo, ciudadano José de Jesús Valbuena Aranguren, titular de la cédula de identidad Nro 17.469.330, promovido por la parte demandante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana NEYDA YELITZA MERLO, con su Abg. Asistente Miguel Angel Rodríguez Cordero, INPREABOGADO N° 48.847 y de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Daxi Liset Camacho Yusti venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.319.802. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia el se declara abierto el debate y se procede a incorporar las pruebas documentales; Tiene la parte demandante asistido por el Abogado en ejercicio Sonmer Garrido Landinez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.701, quien expuso:
…de la manera mas respetuosa a los fines de que se incorporen al expediente presento los siguientes documentos: ratificamos en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la pretensión que corren insertos a los folios 4 al 8 del expediente, las cuales contienen: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO TORRES, copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio: las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …
La parte demandada pidió que se incorporaran las siguientes pruebas documentales siguientes:
1) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO TORRES. 2) copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio: las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
El Tribunal declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: PRIMERO: Se incorpora la Copia Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO TORRES , contrajeron matrimonio el 7 de junio de 1996, según acta Nº 43, que riela al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Se incorporan las Partidas de Nacimiento en copias certificadas de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según actas Nros. 03, 1.181, 203 y 2.171 de los años 2003, 2001, 1998 y 1996, respectivamente, procreadas durante la unión conyugal, las cuales están suscritas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, que rielan a los folios 5, 6, 7 y 9.
Concluida la incorporación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante por parte del Juez. Seguidamente se incorporó a la audiencia el primer testigo presentado por la parte demandante, ciudadano José de Jesús Valbuena Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.330, mayor de edad, domiciliado av. 5, entre calles 12 y 13, N° 13-05, municipio Bruzual, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar. Y fue interrogado por la parte promoverte sobre los particulares siguientes: Diga el testigo si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO TORRES; si sabe y le consta que la ciudadana NEYDA YELITZA MERLO TORRES, no tiene ningún tipo de atención con su esposo; si sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, abandonó el hogar conyugal ubicado av. 4, esquina de calle 13, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; si me constaba que él abandonó el hogar desde hace tiempo que tienen separados; si sabía y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos Aguilar y Merlo fue el que está ubicado en av. 4, esquina de calle 13, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy que como le constaba lo antes declarado. Seguidamente se incorporó la testigo presentada por la parte demandada, ciudadana Daxi Liset Camacho Yusty, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.986, mayor de edad, domiciliada caserío La Bartola, vía panamericana, callejón La Perdía, municipio Bruzual estado Yaracuy, y manifestó no tener impedimento para declarar, quien fue interrogada sobre los particulares siguientes si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO TORRES; si sabía y le constaba que la ciudadana NEYDA YELITZA MERLO TORRES, no tiene ningún tipo de atención con su esposo; si sabe y le consta que el ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, abandonó el hogar conyugal ubicado av. 4, esquina de calle 13, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; si sabía y le constaba que el último domicilio conyugal de los esposos Aguilar y Merlo fue el que está ubicado en av. 4, esquina de calle 13, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y como le consta lo antes declarado.
La parte demandante en sus conclusiones señaló:
“Vista la declaración de los testigos queda demostrado que la ciudadana Neyda Merlo, ha abandonado sus deberes conyugales como pudo comprobarse de las declaraciones de los testigos. Es por lo que solicito con todo respeto se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
La parte demandada en sus conclusiones expuso:
Los testigos con sus declaraciones han aportado que el ciudadano Richard Aguilar, cónyuge demandante ha abandonado el hogar común, por lo cual ha incurrido en causal de divorcio y solicito a este tribunal así se decrete.
Por último los presentes firmaron el acta en señal de conformidad con lo asentado en el acta respectiva.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO DE AGUILAR y la partidas de nacimiento del hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se fundamentó la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que establece excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en un inmueble ubicado en la avenida 4 esquina de la calle 13 barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que de su unión nació cuatro (04) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Alega el demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, que posteriormente la demandada comenzó a cambiar de carácter, ofendiéndole, maltratándolo humillándolo.
En la oportunidad de contestar de demanda ciudadana NEYRA YELITZA MERLO DE AGUILAR, rechazó la demanda, señalando como no son ciertos los hechos alegados.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del demandante y de su apoderado judicial y la demandada debidamente asistida de abogado, un testigo por cada una de las parte. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO DE AGUILAR, contrajeron matrimonio el 7 de junio de 1.996, según acta Nº 64 del año 1.996, que riela al folio 4 del expediente. SEGUNDO: la Partida de Nacimiento en copia certificada de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según sus respectivas partidas de nacimiento No. 03 del año 2.003, 1.181 del año 2.001, 2171 del año 1.996 y 203 del año 1.998 procreadas durante la unión conyugal, las dos primeras emanadas de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, y las dos últimas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del la Parroquia Concepción del Municipio Iribarrern del estado Lara, que riela del folio 5 al 8 del expediente. Dichas documentales son documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, dichas pruebas documentales fueron incorporadas en juicio, y son apreciados por esta juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia hijos, nacido dentro del matrimonio. Documentos públicos a los cuales este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas de testigos, fue promovida por ambas partes, presentandose al acto oral de evacuación de pruebas un solo testigo por cada una de las partes. El testigo promovido por el demandante ciudadano José de Jesús Valbuena Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.330, mayor de edad, domiciliado av. 5, entre calles 12 y 13, N° 13-05, municipio Bruzual, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar. Fue interroago suficiente mente demostró conocer la situación de autos afirmó conocer suficientemente a las partes y afirmó que la demandada no tiene atenciones con su esposo y afirmó que el ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, abandonó el hogar conyugal ubicado av. 4, esquina de calle 13, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, agregando conocer a las partes desde hace varios años. La testigo presentada por la parte demandada, ciudadana Daxi Liset Camacho Yusty, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.986, mayor de edad, domiciliada caserío La Bartola, vía panamericana, callejón La Perdía, municipio Bruzual estado Yaracuy, y manifestó no tener impedimento para declarar. Expuso que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS y NEYDA YELITZA MERLO TORRES que la ciudadana NEYDA YELITZA MERLO TORRES, no tiene ningún tipo de atención con su esposo porque están separados, que el ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, abandonó el hogar conyugal ubicado av. 4, esquina de calle 13, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y le conata porque hace tres años abandono último domicilio conyugal de los esposos Aguilar y Merlo fue el que está ubicado en av. 4, esquina de calle 13, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y que le consta porque siempre esta en contacto con ambos. Los testigos no fueron contradictorios entre si y de sus afirmaciones se aprecia que tanto la parte demandada como el demandando han abandonado el cumplimiento de sus obligaciones conyugales.
En la oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones las partes afirmaron:
La parte demandante:
“Vista la declaración de los testigos queda demostrado que la ciudadana Neyda Merlo, ha abandonado sus deberes conyugales como pudo comprobarse de las declaraciones de los testigos. Es por lo que solicito con todo respeto se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.”.
La parte demandada:
“Los testigos con sus declaraciones han aportado que el ciudadano Richard Aguilar, cónyuge demandante ha abandonado el hogar común, por lo cual ha incurrido en causal de divorcio y solicito a este tribunal así se decrete. Este Tribunal declara concluido el acto…”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando éstos violan sus recíprocos deberes, el o los cónyuges trasgresores incurren precisamente en los extremos que exige la causal de abandono, o por todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. Así mismo toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio, como el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. El abandono de los deberes del matrimonio y del hogar conyugal es un agravio, al cumplimiento de los deberes formales que debe el cónyuge, entre otros.
La nueva doctrina de la Sala de Casación Social, ha asumido que el Divorcio es una solución y Obligación del Estado, a través de los Jueces quienes deben disolver legalmente un matrimonio destruido de hecho, tal como fue expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2001, caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, la cual cito:
“…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
La conducta probada del incumplimiento de los deberes del matrimonio por los cónyuges y el deseo de ambas partes en divorciarse, no puede contradecirse con la sentencia, porque constituiría una negación de la verdad. Una verdadera Justicia debe responder a la solución de los conflictos sociales, no ignorarlo por formalismos inútiles. Ambas partes tienen han manifestado el deseo de divorciarse, adicionalmente con la testigo se ha demostrado el incumplimiento de los deberes del matrimonio; por lo que ante la interrupción prolongada de la vida en común y el abandono de los deberes conyugales, es por lo que considera este juzgador que la solución en este caso, para garantizar una verdadera Justicia y paz social, es declarar la demandada de divorcio con lugar.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.779.331 asistida por las abogadas SONMER GARRIDO LANDINEZ, INPREABOGADO No. 121.701 y 114.459 contra su la ciudadana NEYDA YELITZA MERLO DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 11.647.356, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 48.847, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de junio de 1.996, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 43 del año 1.996.
En cuanto a las hijas nacidas durante la unión matrimonial de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia para el padre, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado será abierto,, pudiendo compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no perturbe sus actividades escolares y de descanso. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención se mantendrá en la cantidad de CUATROCIENDOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria. Así mismo aportará la cuota parte que le corresponda por concepto de gastos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura para sus hijas. Adicionalmente efectuará la entrega de la cesta ticket equivalente a un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50,00). Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
EXP. 10.308
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