Por cuanto del acta que antecede de fecha 23 de abril de 2008, se evidencia que los ciudadanos Hernán José Marín y Minerva Maria del Villar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.314.367 y Nº V-13.095.810, han llegado a un mutuo convenimiento, en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 años de edad, donde el prenombrado ciudadano ofrece aportar la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,oo) divididos en cien bolívares fuertes (100,oo) en efectivo y cien bolívares fuertes en cesta tikets, de los cuales pagara los 15 de cada mes cincuenta bolívares fuertes (50,oo) y los últimos los ciento cincuenta bolívares fuertes restantes que comprenderán los cien en cesta tikets y los cincuenta bolívares fuertes en efectivo, los cuales serán descontados por la nomina de trabajo de la Policía del estado Yaracuy, sitio de trabajo del demandado y entregados directamente a la madre de la niña, a partir del mes de abril del presente año. En el mes de septiembre para útiles escolares compartirán los gastos por partes iguales. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,oo) para aguinaldos.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Minerva Maria del Villar, manifiesta estar de acuerdo con el quantum que ofrece el ciudadano Hernán José Marín, a favor de su IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Hernán José Marín, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar en beneficio de su hija, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,oo) divididos en cien bolívares fuertes (100,oo) en efectivo y cien bolívares fuertes en cesta tikets, de los cuales pagara los 15 de cada mes cincuenta bolívares fuertes (50,oo) y los últimos los ciento cincuenta bolívares fuertes restantes que comprenderán los cien en cesta tikets y los cincuenta bolívares fuertes en efectivo, los cuales serán descontados por la nomina de trabajo de la Policía del estado Yaracuy, sitio de trabajo del demandado y entregados directamente a la madre de la niña, a partir del mes de abril del presente año. En el mes de septiembre para útiles escolares compartirán los gastos por partes iguales. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,oo) para aguinaldos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.

Exp. Civil N° 11662/08
EMN/pv/ajg.-