San Felipe, 24 de abril de 2.008
Años: 198º y 149º
La ciudadana Defensora Pública Primera abogada Yrela Cham Rodríguez, solicitó se fijara régimen de visitas hoy régimen de convivencia para la hoy ciudadana HILDA GLADEXI VASQUEZ MEZA, nacida el 15 de junio de 1.988. Agrega que cuando el extinto Tribunal de menores le otorgó la guarda hoy custodia al padre ciudadano ANTONIO MEZA MONTAÑEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. E- 81.542.687, no estableció un régimen de convivencia para la hija, pidiendo fuera establecido en beneficio de la hija por requerimiento de su madre.
Admitida la solicitud, se acordó hacer comparecer al padre, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron la Boleta de citación y notificación, y oficio.
Cursa en autos boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 3 de diciembre de 2003.
En fecha 13 de febrero de 2.003 se cumplió con la citación al demandado.
En la oportunidad de la conciliación compareció exclusivamente el padre y manifestó que no hay conveniente en que la madre vea a su hija solo que donde vive la madre es un lugar muy peligroso y que se realice un informe social en el hogar materno y se garantice las condiciones para su hija.
Vencido el paso para presentar prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad de dictar sentencia se difirió para el quinto día de los cinco días siguientes a que constara el informe solicitado acordándose su ratificación.
Posteriormente se consigna el informe psicológico señalando que no puedo hacerse al padre por no comparecer por ante ese equipo multidisciplinario, por lo que se ordenó la comparecencia del padre quien manifestó en fecha 23 de enero de 2.006 que para esa fecha no había problema en cuento al régimen de visitas y pidió fuera cerrado el expediente.
En fecha3 de marzo de 2.008 se acordó hacer comparecer a las partes, a través de boletas de notificación, consignada las mismas debidamente cumplidas, ninguna de las partes compareciera en su oportunidad.
Estando la presente causa para decidir, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de la ciudadana HILDA GLADEXI VASQUEZ MEZA, nacida el 15 de junio de 1.988, emanada de la extinta Prefectura de los Municipio Independencia y San Felipe, del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, documento público, no impugnado por las partes al cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la prenombrada es hija de las partes y es mayor de edad.
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad …..”
De la revisión del presente expediente se aprecia que la ciudadana HILDA GLADEXI VASQUEZ MEZA, nacida el 15 de junio de 1.988, y para la fecha es mayor de 18 años de edad, por lo que queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable el establecimiento de un régimen de convivencia por ser improcedente para el caso de adulto.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SINL LUGAR la solicitud de Régimen de convivencia formulada por La ciudadana Defensora Pública Primera abogada Yrela Cham Rodríguez, por requerimiento de la ciudadana solicitó se fijara régimen de visitas hoy régimen de convivencia para la hoy ciudadana ANA OFELIA VASQUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.149.370 en beneficio de su hija la ciudadana HILDA GLADEXI VASQUEZ MEZA, nacida el 15 de junio de 1.988 contra el ciudadano ANTONIO MEZA MONTAÑEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. E- 81.542.687. Todo de conformidad con artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 177 y 385 siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 3061
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