Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, prestadole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, de 11 años de edad, representado por su madre la ciudadana SOVEIRA COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.127 y con domicilio en el Sector La Mosca, calle 1, Nº 13-24, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.353 y con domicilio en la urbanización Fundesfel, segunda entrada, calle principal, municipio La Independencia del estado Yaracuy en la cual manifiesta la solicitante, que ella conoció al referido ciudadano hace 16 años, comenzando entre ellos una relación de amistad, pero al poco tiempo después ya eran pareja. Que en el año 1.996, después de 6 años de relación entre ellos, ella quedó embarazada de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de ella enterarse de la noticia se lo comunica inmediatamente al padre de su hijo y este al enterarse de la noticia no quiso hacerse responsable del embarazo, sin embargo después de varias conversaciones aceptó el embarazo y estuvo pendiente de el hasta que nació su hijo, aceptando desde todo punto de vista su responsabilidad como padre, creciendo y recibiendo del padre el amor y las atenciones debidas, pero una vez que el niño cumplió 6 años, se alejó alegando que la relación entre ellos no podía continuar pero que su responsabilidad de padre la iba a seguir cumpliendo, sin embargo no fue así, ya que desde el mismo momento que se apartó de ella lo hizo de su hijo, desde ese momento hasta la fecha han transcurrido 5 años en los cuales no se tuvo contacto ni conocimiento de la vida del ciudadano GARCIA, desentendiéndose de su hijo por completo y manifestando que el niño no era su hijo, al ponerse en cuenta de todos los comentarios que había realizado el señor García, tomó la decisión de hacer pública la situación y la vida que mantuvo oculta por 16 años y reconocerle a su hijo el derecho de tener establecida la filiación con su verdadero padre.
Por los fundamentos expuestos la solicitante en beneficio de su hijo demanda al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMARO por Inquisición de Paternidad, fundamenta su demanda en los artículos 226, 228 y 233 del Código Civil y los artículos 25, 26 Y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, señaló como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, copia de la cédula de la madre, constancia de ingreso a la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A, donde se evidencia que fueron aportados los datos del padre de su hijo, copia de planilla de depósito mediante la cual el ciudadano LUIS GARCIA, le depositaba a su hijo por la obligación alimentaría que el mismo voluntariamente le proveía, debidamente firmada por el, fotos alusivas de la relación existente entre el ciudadano LUIS GARCIA y su persona, las testimoniales de las ciudadanas ISBELIA MARGARITA PEREZ LUGO y DORIS RAKEL MENDOZA, su disposición a la realización de las pruebas heredo biológicas y hematológicas.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio admite a sustanciación la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó al demandado de autos para que de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, así mismo se acordó oír al niño de autos, notificar al Ministerio Público, publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de las pruebas Heredobiologicas. Se libró boleta oficio, despacho y edicto.
Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22-05-2007.
Al folio 20 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado en fecha 23-05-07.
Al folio 21 corre inserto poder Apud acta otorgado por el demandado a los abogados MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inpreabogado Nros. 54.890 y 49.376.
Al folio 22 corre inserta acta en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 23 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público donde emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio 27 del expediente corre inserto oficio Nº 2691 remitido por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando sobre la realización de la prueba heredobiologica.
Por auto de fecha 04 de julio de 2007, se acordó notificar a las partes involucradas, a fin de que conozcan el costo de la prueba heredobiologica.
Al folio 30 del expediente corre inserta diligencia en la cual la parte demandada del presente juicio se da por notificado y entendido de todas las condiciones y costo de la realización de la prueba heredobiologica, donde la solicitante se compromete a cancelar la totalidad de la misma.
Al folio 33 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado, y consigna bauche mediante el cual se evidencia que realizó el depósito de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, para cubrir con los gastos de la prueba de ADN.
Al folio 39 del expediente corre inserto oficio Nº 097/07 de fecha 30 de octubre de 2007 proveniente del Laboratorio de Genética Humana del IVIC, donde informan que la fecha de la realización de la prueba es el día 12 de enero del 2008 a las 12:30 p.m.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se acordó notificar a las partes de la fecha de la realización de la prueba.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, comparece la parte demandante y se da por notificada.
De los folios 45 al 49 del expediente corre inserto resultado de la prueba heredobiológica, en la cual se informa que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, no acudió a la cita.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se acordó nombrarle Defensor Judicial al niño para que lo represente y le brinde la asistencia técnica. Se libró boleta.
Al folio 53 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en fecha 03-03-08.
Al folio 54 del expediente corre inserta declaración emitida por el niño LUIS DANIEL.
Al folio 55 corre diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, quien consigna ejemplar del Diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el Edicto, el cual corre al folio 56.
Al folio 57 corre inserta diligencia donde la Defensora Pública Segunda acepta la designación para representar al niño de autos.
Con diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna acta de reconocimiento voluntario como su hijo legitimo al niño LUIS DANIEL hecho por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, demandado en la presente causa, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe, la cual quedó inserta bajo el numero 62, tomo 35, de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 10 de abril de 2008.
Al folio 64 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy.
Como consecuencia del reconocimiento voluntario que hiciera el demandado de autos, mediante declaración explicita y por escrito que consta en documento autenticado, donde declara ser el padre legitimo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal, a los fines de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.
Hay varios momentos legales establecidos en el artículo 217 del Código Civil Venezolano, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad. En partida de matrimonio de los padres, en Testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo, pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable.

SEGUNDO
El articulo 232 del Código Civil establece que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

TERCERO
Observa esta juzgadora que el fin de la presente acción que no era otro que lograr que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.353, reconociera a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad actualmente, fue realizado de manera espontánea, al proceder este a reconocer voluntariamente en documento debidamente autenticado al niño de autos como su hijo; por consiguiente, considera este tribunal que al haberse realizado tal reconocimiento, y siendo el mismo admisible de conformidad con lo establecido en el Código Civil, debe darse por terminado el presente juicio tal como se decidirá.
CUARTO
El niño de autos tiene derecho a que se le reconozca y garantice el cumplimiento de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños niñas y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En merito de las anteriores consideraciones, el tribunal exhorta al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, a reconocer y aceptar afectivamente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como su hijo, a brindarle amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para logra el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, de allí que como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden Moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello.

DECISION

Por las razones antes señaladas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL RESENTE JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, prestadole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, de 11 años de edad, representado por su madre la ciudadana SOVEIRA COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.127 contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.353, por haber sido reconocido voluntariamente por su padre, en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 10 de abril de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nº 62, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, por lo que el referido niño tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil y el artículo 346 de la LOPNA, al quedar firme el presente fallo el niño se llamará y deberá tenerse como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser hijo de los ciudadanos SOVEIRA COROMOTO FREITEZ y LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, ambos identificados en la presente sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 1046 de fecha 06 de octubre 1.998, de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hijo biológico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº 9907/2007.