REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 25 de abril de 2008
Años: 198° y 149°

En relación a las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida por ambos padres, a saber, ciudadanos MIGUEL TOMAS DIAZ y ARIANY MERCEDES DOMINGUEZ GIMENEZ, y la Guarda será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención, ambos padres deberán cubrir por partes iguales los gatos de comida, atención médica y medicinas, clínicas y servicio odontológico, gastos de colegio, extraescolares y de recreación, de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Para tal efecto el padre deberá suministrar como pensión de alimentos para el niño, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, monto éste que se incrementará de acuerdo al alto costo de la vida derivado de la inflación; y serán depositados en una cuenta de ahorro que sea aperturada a nombre del niño en la entidad bancaria que la madre determine en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, quedando entendido que en el mes de diciembre de cada año el padre aportará adicionalmente una cantidad que corresponda al doble de la cantidad que suministra por supraindicado concepto (obligación de manutención), como aguinaldo para su menor hijo; y en etapa escolar suministrará igual cantidad para uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Con respecto al régimen de visitas será el denominado régimen libre, siempre y cuando sea en horas prudentes y que no afecte o perjudique el desarrollo integral del niño, sea físico e intelectual y que el mismo no se encuentra durmiendo o enfermo; el padre podrá compartir con el niño los días sábados y domingos, cada quince (15) días en el horario comprendido entre 9:00 a.m. a 5:00 p.m., éste ultimo día será compartido con la madre de manera alternada; las vacaciones escolares y de fin de año serán compartidas previo acuerdo entre los padres, todo con el objeto de que el niño se relacione fraternalmente con la familia del padre, con la obligación de éste de informar a la madre previamente el lugar donde pernoctara el niño, el cual será en un lugar donde no corra peligro y sin dejarlo a otra persona familiar, amiga o desconocido que no sea su abuela, y sin trasladarlo a ningún otro lugar, que no sea el municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin la debida autorización por escrito de la madre.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 11873/08
cma.-