San Felipe, 25 de abril de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió escrito por la Fiscal del Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Colocación Familiar a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes para ese entonces contaban con 1 año y 5 meses de edad respectivamente, en la personas de los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.586.391 y V-10.368.422, (abuelos maternos de los niños antes mencionados).
En fecha 30 de junio de 2005, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó a la ciudadana NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS, madre biológica de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones. Se libraron boleta y oficio. Se acordó la colocación provisional de los niños.
Al folio 15 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS, agregada a los autos en fecha 12 de julio de 2005.
En fecha 13 de marzo quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. Y acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fine s de que practique informe integral a los abuelos maternos y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 17 de abril de 2007, la representación fiscal solicitó la acumulación de la presente causa con la causa llevada por la sala 2 de este tribunal con el Nº 7654.
En fecha 25 de mayo de 2007, se declaró improcedente la acumulación solicitada por la representación fiscal.
Cursa a los folios 42 al 45 de este expediente, informe social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2007, se oficio al Dr. Antonio Arellano, a los fines de que practique el informe psiquiátrico a los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió respuesta por parte del Dr. Antonio Arellano, médico psiquiatra del equipo Multidisciplinario, de este Tribunal.
En fecha 02 de abril de 2008, la defensora Pública Segunda Abg. Anilec Silva Camacaro, aceptó la designación como defensora de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 04 de abril de 2008, se fijó para el día 18 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo el día 18 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta a los folios 47 al 49 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. Belkis Morales de Rodríguez, de la Secretaria Abg. Ana Matilde López, de la Defensora Pública Segunda Abog, Anilec Silva Camacaro, y la Abog Wendy Miró, Fiscal Séptima del ministerio Público de esta circunscripción judicial, se incorporaron a la audiencia oral las pruebas y se le concedió un lapso a la defensora para que expusiera sus conclusiones.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La representación fiscal junto con el libelo consignó copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cual se prueba en forma inequívoca que son hijos de la ciudadana NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad número 21.300.630. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la ciudadana NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS, antes identificada.
SEGUNDO: De autos se evidencia que la demandada ciudadana NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad número 21.300.630, fue debidamente citado en la presente causa y no contestó la demanda en la oportunidad que le otorga la Ley, por consiguiente no ofreció pruebas a su favor.
TERCERO: En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 18 de abril de 2008, comparecieron al acto, la Abg, Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda y la Abog Wendy Miró, Fiscal Séptima del ministerio Público de esta circunscripción judicial, se incorporaron a la misma las actas de nacimiento de de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales fueron plenamente valoradas, anteriormente. Igualmente se incorporaron el resultado del informe realizado a los solicitantes los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en las conclusiones que no existe impedimento social o psicológico para ejercer las responsabilidades que implica la colocación familiar, asimismo se sugirió la Colocación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.
CUARTO: La defensora pública segunda Abg. Anilec Silva Camacaro, y la Abog Wendy Miró, Fiscal Séptima del ministerio Público de esta circunscripción judicial, manifestaron en sus conclusiones, que habiéndose presentado los recaudos correspondientes a esta audiencia oral y de los autos se desprende que los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, hasta la presente fecha ha sido las personas quienes les han brindado todas las atenciones y cuidados que ameritan sus nietos, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar y le otorgue valor al informe presentado por el equipo multidisciplinario.
QUINTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.
SEXTO: De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, poseen las condiciones que hacen posible la protección física de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su desarrollo moral, educativo y cultural prestándoles los cuidados necesarios que necesitan para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, por lo debe otorgarse la colocación familiar a los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SÉPTIMO: Por cuanto los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen el derecho de compartir y tener relaciones con su madre NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS, así como con su padre biológico, se debe garantizar dicho derecho, así como también deberá éste coadyuvar con los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, con los gastos de manutención de los niños y así se decide.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 4 y 3 años de edad respectivamente, interpuesto por la Fiscal del Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.586.391 y V-10.368.422, (abuelos maternos de los niños antes mencionados). Debiendo coadyuvar para que los referidos niños puedan compartir y mantener relaciones afectivas con sus padres biológicos, debiendo estos coadyuvar con los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, con los gastos de manutención de los niños de autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6498/05
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