En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió escrito de solicitud de obligación de manutención, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Yamilet Norelis Morgado, mediante el cual, la ciudadana GREILY YASMIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.860.658, domiciliada en la Urb. Terraza de 5 de Julio, calle 1, Nº 7, Nirgua, Estado Yaracuy en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 y 9 años de edad respectivamente, solicita que el ciudadano RAFAEL VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.928 y residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector Loma Linda, Nirgua, Estado Yaracuy, le fije obligación de manutención a sus hijos, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños mencionados.
En fecha 01/11/2007 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11008/07.
En fecha 07/11/2007 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado y oír a los niños de autos. Se libró boleta de citación al demandado y telegrama Nº 0496 a la parte demandante.
En fecha 22/11/2007 se deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para que comparezca la demandante acompañada de sus hijos, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11/01/2008 comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Nieves y solicitó se proceda a la notificación del demandado.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 27/02/2008.
En fecha 04/03/2008 se acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 10/03/2008 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0091 y 0092 a las partes.
En fecha 12/03/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03/04/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 09/04/2008 se acuerda que la publicación de la sentencia se hará el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de los niños de autos. Se libró telegrama Nº 0161.
En fecha 21/04/2008 comparecen los niños de autos y emiten la opinión sobre la solicitud de obligación de manutención.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano RAFAEL VICENTE HERNÁNDEZ, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, por ser emitidos por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda.

Cuarto: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a sus hijos, por lo que el ciudadano RAFAEL VICENTE HERNÁNDEZ debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana GREILY YASMIN FERNANDEZ, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.928 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a sus hijos, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,oo) mensuales a partir del mes de abril del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hijos, ciudadana GREILY YASMIN FERNANDEZ, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijos las cantidades adicionales de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,oo) y trescientos bolívares (Bs.F. 300,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 24.39%, del salario mínimo urbano de Bs. 614,79 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008. Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 11008/07