San Felipe, 28 de abril de 2008
Año 198º y 149º

Por recibida la anterior solicitud presentada Abg. MARÍA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de un (01) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 3396, del año 2006 correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material al señalar los apellidos de la progenitora, ciudadana SHEILA GERALDINE PEREIRA DURAN, es decir se indicó “PERIRA DURAN”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “PEREIRA DURAN”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que se pide rectificar; Constancia de Nacimiento y copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana SHEILA GERALDINE PEREIRA DURAN
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 3396, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2006, en el sentido que donde incurrió en el error material al señalar los apellidos de la progenitora, ciudadana SHEILA GERALDINE PEREIRA DURAN, es decir se indicó “PERIRA DURAN”, en consecuencia, diga en adelante “PEREIRA DURAN”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


Sol. Nº 1820-08
Kmp.-