San Felipe, 29 de abril de 2008
Año 198º y 149º
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de abril de 2008, por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación de Manutención (Homologación) entre los ciudadanos ERICKS MARTIN CORDERO GUTIERREZ y MARIA SUSANA ABREU BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.689 y 17.157.099 respectivamente, residenciados ambos en la Calle Bolívar s/n El Ceibal, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad. Anexa copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERICKS CORDERO y MARIA ABREU.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 1781. Riela al folio ocho (08) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Obligación de Manutención (Homologación) y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Vista la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como la opinión favorable emitida por la Representación del Ministerio Público de este Estado, que rielan insertas a los folios diez (109 y once (11) de este expediente.
A los folios (2) y (3) del expediente, corre inserta acta de fecha 08 de abril de 2008, de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, estado Yaracuy, los ciudadanos ERICKS MARTIN CORDERO GUTIERREZ y MARIA SUSANA ABREU BARRIOS, plenamente identificados en autos, donde ambas partes llegaron a un acuerdo; en este sentido el ciudadano ERICKS MARTIN CORDERO GUTIERREZ, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad y como se evidencia en acta: Primero: El padre aportara como obligación de manutención la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes mensuales (BF. 180,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria apertura para tal fin. Segundo: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hijo y sus medicinas en un 50% cada uno. Tercero: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de sus hijos. Cuarto: En referencia a los uniformes escolares y útiles los cubrirán ambos padres en un cincuenta 50% cada uno. Ambos padres están de acuerdo con este acuerdo conciliatorio y espere que se cumpla tal cual como están establecidas las cláusulas y este acuerdo entrara en vigencia en la firma del mismo.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, Estado Yaracuy, que los ciudadanos ERICKS MARTIN CORDERO GUTIERREZ y MARIA SUSANA ABREU BARRIOS, ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda homologar en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano ERICKS MARTIN CORDERO GUTIERREZ, aportará como obligación de manutención, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, Primero: El padre aportara como obligación de manutención la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes mensuales (BF. 180,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria ante Central Banco Universal, signada con el Nº 010-407100-3, a nombre del niño CORDERO ABREU ERICKSON ALEXIS. Segundo: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hijo y sus medicinas en un 50% cada uno. Tercero: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de sus hijos. Cuarto: En referencia a los uniformes escolares y útiles los cubrirán ambos padres en un cincuenta 50% cada uno. Este acuerdo entrara en vigencia en la firma del mismo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Sol Nº 1781-08.Kmp.-
|