San Felipe, 29 de abril de 2008
Año 198º y 149º

Vista la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada en el Despacho Fiscal y la opinión emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo ambas agregadas en autos tal como se evidencia en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 18 de abril de 2008, se recibe de la Defensa Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos MARIE NELCARY MENDOZA MONTERO y LUIS ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.529 y V-14.443.335, respectivamente, domiciliados la primera en la Sexta Avenida entre calles 26 y 27, casa s/n, municipio Independencia y el segundo en Avenida José Joaquín Veroes con avenida Caracas, frente al Liceo Rómulo Gallegos, Panadería Trigo Pan 96, San Felipe, ambos del estado Yaracuy, en su condición de progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan que cursa al expediente.
A los folios tres (03) y cuatro (04) riela inserta acta de fecha 18 de abril de 2008, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIE NELCARY MENDOZA MONTERO y LUIS ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.529 y V-14.443.335, respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, quienes en presencia de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; exponen: “…En este estado toma la palabra el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, quien manifiesta que ofrezco para cubrir con la Obligación de Manutención mensual para mi hija antes identificada la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes (BF. 185,00), los cuales serán depostidos en cuenta bancaria, de la entidad bancaria Banco Canarias, signada con el Nº 01400079860000000880, de la siguiente manera los días 15 de cada mes la cantidad de noventa y dos con cincuenta bolívares fuertes (BF. 92,50) y los días 30 de cada mes la cantidad de noventa y dos con cincuenta bolívares fuertes (BF. 92,50). Los gastos de medicinas, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, de igual forma los gastos relativos a útiles escolares, uniforme y lo concerniente a educación serán cubiertos de forma equitativa por ambos padres, los gastos relativos al mes de diciembre, el padre de la niña ofrece la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BF. 700,00), y lo relativo al Juguete del mes de diciembre en forma equitativa por ambos padres”. “En este estado toma la palabra la ciudadana MARIE NELCARY MENDOZA MONTERO, plenamente identificada y manifiesta que acepta el ofrecimiento de la obligación de manutención propuesta por el padre de mi hija en los términos expuestos...”
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 1805-08
En fecha 22 de abril de 2008, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos MARIE NELCARY MENDOZA MONTERO y LUIS ENRIQUE LOPEZ, ya identificados, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda homologar en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, ya identificado, aportará como obligación de manutención en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes (BF. 185,00), los cuales serán depostidos en cuenta bancaria, de la entidad bancaria Banco Canarias, signada con el Nº 01400079860000000880, de la siguiente manera los días 15 de cada mes la cantidad de noventa y dos con cincuenta bolívares fuertes (BF. 92,50) y los días 30 de cada mes la cantidad de noventa y dos con cincuenta bolívares fuertes (BF. 92,50). Los gastos de medicinas, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, de igual forma los gastos relativos a útiles escolares, uniforme y lo concerniente a educación serán cubiertos de forma equitativa por ambos padres, los gastos relativos al mes de diciembre, el padre de la niña ofrece la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BF. 700,00), y lo relativo al Juguete del mes de diciembre en forma equitativa por ambos padres.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Sol Nº 1805-08.
Kmp.-