San Felipe, 29 de abril de 2008.
Año 198º y 149º

Expediente Nº: 5009

Motivo: Custodia



Se inicia el presente proceso, como solicitud de guarda hoy custodia por la ciudadana Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy abogada Yrela Cham Rodríguez asistiendo a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mayor de edad, domiciliado en la calle principal parroquia Albarico Cocorotico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y nacida el 29 de julio de 1.995 representada por su padre ciudadano JUAN EDUARDO SOJO CARRILLO, mayor de edad, venezolano de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.054.235 contra la ciudadana GLORIA TRINIDAD, mayor de edad, domiciliada en Maracay estado Aragua, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 6.192.145, alega el solicitante que su hija está bajo sus cuidados y que la niña desea vivir con su padre.
Se admite la demanda por auto de fecha 1 de julio de 2.004 y se libró exhorto de citación a la madre notificar a la representación del Ministerio Público y los informes por ante el quipo multidisciplinario de este Tribunal.
Su cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público.
Al oírse a la niña manifestó estar bien con su padre y querer ver a su madre.
Posteriormente el padre manifestó que la niña se la había llevado la madre.
Se recibió el exhorto sin que haya sido posible la ubicación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2.008 se aboca al conocimiento de la causa este Juzgador
Este Tribunal para decidir Observa:
Desde su admisión hasta la fecha no ha sido citada la parte demandada. El solicitante tampoco ha impulsado la citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Hasta la fecha la parte actora no ha impulsado el proceso, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de extinción de guarda hoy custodia. Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp.-5009