San Felipe, 29 de abril de 2008.
Año 198º y 149º

Expediente Nº: 7189

Parte Actora: JOSE BENJAMIN GARCIA FERNANDEZ

Parte Demandada: DAYANA INES MENDOZA LOPEZ

Motivo: Perención Patria Potestad


Se inicia el presente proceso de solicitud determinación de guarda presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento del ciudadano YORGENIS ANTONIO GIL VILLAFRANCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.544.315 contra la ciudadana DILIA VALENTINA ROJAS, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad No. 12.751.352 señala que la madre señalando que las hijas compartían con su familia y que requerían estar juntas y estaban bajo medida del Consejo de Protección.
La demanda fue admitida por auto de fecha 9 de diciembre de 2.006 se acordó librar boleta de citación a las partes, exhorto y se fijó acto conciliatorio entre las partes.
Las niñas fueron oídas y manifestaron que actualmente están con su madre.
Se citó a la ciudadana DILIA VALENTINA ROJAS.
En fecha 22 de febrero de 2.006 se recibió el exhorto de citación del ciudadano YORGENIS ANTONIO GIL VILLAFRANCA, con nota del alguacil Esteban Morillo que no pudo citar al prenombrado ciudadano.
Posteriormente compareció la parte actora y pidió copia certificada de las partidas de nacimiento, y no impulso la citación.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Hasta la fecha la parte actora no ha impulsado el proceso, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de guarda hoy custodia y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo









Exp.- 7189/05