San Felipe, 3 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11.649
Parte Actora: Ciudadana: NORBERTA XIOMARA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.519.
Parte Demandada: Ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.393.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (apelación)
Conoce este Tribunal como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulada por el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.513.393, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, por el mencionado Tribunal, que fijó como obligación de manutención antes obligación de manutención para la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 4 de noviembre de 2.001, en las que se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.F. 150,00) mensuales que deben ser descontados por nómina, adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) por concepto de uniformes y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) por concepto de aguinaldos, adicionalmente el 50% por gastos médicos.
La solicitud de fijación de obligación de manutención, fue sustanciada por el tribunal a-quo, por requerimiento de la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.314.519, en su carácter de madre guardadora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE contra el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.393.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho el día 11 de marzo de 2008 admitiéndose por auto de fecha 17 de marzo de 2.008, constante de una pieza de sesenta y cinco (65) folios útiles. El Tribunal en el auto de admisión dictado fijo en su oportunidad procesal fijó para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cursa al folio 63 del expediente, escrito presentado por la parte demandada, sin asistencia jurídica, apelando a la decisión de fecha 20 de febrero de 2.008. En el cual expresa lo siguiente:
“...apelo la decisión tomada por el Dr. Efraín Ballester Acosta, Juez Temporal, en el aumento de pensión de alimentos a quien dice ser mi hija, ya que esto no está demostrado legalmente y le pido a las autoridades competentes que ella “la madre de la niña” me demuestre con una prueba de ADN que esa niña es mi hija, mi negatividad en dicho aumento es que yo tengo 4 hijos los cuales presente los documentos originales que así lo confirman y mis gastos están extremos por dicha razón, les pido que solamente que entiendan mi situación ya que vuelvo a confirmar que me demuestre que esa niña es mi hija con una prueba de ADN, Les puedo dar por ahora 100 B.F. mensual más nada, también expongo que tengo otros gastos, adicionales de mis hijos y esposa y no me alcanza la plata…”
La apelación fue oída a un solo efecto, como correspondía conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Este Tribunal aprecia la observancia de un requisito de fondo que toda sentencia por naturaleza debe contener, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, ya que como se desprende de la lectura y análisis del fallo recurrido se evidencian que se plasman los motivos fundamentos de derecho en que se basa la decisión. Así mismo se cumplió con la Notificación al Ministerio Público y el procedimiento fue desarrollado con fundamento al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cumpliendo conforme al procedimiento pautado. Salvo el permitir la actuación sin asistencia jurídica después de presentada la solicitud. Si bien la demandante podía presentar la demanda sin asistencia jurídica, no así actuar en los actos subsiguientes. Así mismo el demandado compareció hasta el momento de presentar la apelación y fue oído sin asistencia jurídica.
Ha sido criterio reiterado de este juzgador señalar, que la comparecencia de las partes y sus actuaciones posteriores a la solicitud debe estar complementada su actuación por la asistencia jurídica, no es permisible que las partes actúen asistidas de abogado, lo cual no se hizo en contravención con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 4 de la Ley de abogados. El artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite como excepción la presentación de la solicitud de obligación de manutención, sin la debida inasistencia jurídica. Sin embargo para los actos subsiguientes, las partes deben estar asistidas de abogado. Al contestar la solicitud, el demandado pidió fuera realizada la prueba de ADN a la niña para que quedara demostrada la paternidad de la niña y consignó la partida de nacimiento de sus cuatro hijos. Agregadas las partidas consignadas, por auto de fecha 25 de septiembre de 2.007. Así mismo la parte actora presentó constancia de estudios de la niña de autos y lista de útiles escolares, las cuales fueron debidamente agregadas a las actuaciones.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.007 se dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. La sentencia fue dictada fuera de lapso y se ordenó la notificación a las partes.
TERCERO: La sentencia recurrida corresponde a la revisión de una obligación de manutención fijada en fecha 23 de febrero de 2.003, al cual el Tribunal a-quo fijó la obligación de manutención y el demandado en esa primera fijación de obligación de manutención no recurrió de la sentencia. Si bien la partida de nacimiento de la niña signada con el No. 660 del año 2.002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, está probada exclusivamente la filiación materna. No es menos cierto que el demandado señaló que no puede cancelar más de Bs.F. 100,00, por lo que está asumiendo que tiene una obligación con ese ofrecimiento.
Con las partida de nacimiento de los 4 hijos del demandado, se evidencia que tiene otras cargas, documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y con la constancia de estudios y lista de útiles de la niña se evidencia que está en la escolaridad, hecho que da este juzgador por probados, con los documentos presentados. Con la constancia de trabajo emanada de la empresa CERAMICAS CARIBE se evidencia la capacidad económica del demandado quien devenga un salario de Bs.F. 1.0551,16, la prueba de ADN es inadmisible por cuanto no fue promovida cumpliendo los requisitos de ley, sin perjuicio de que pueda ser presentada en proceso separado.
En primer lugar la obligación de manutención comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.
En segundo lugar el procedimiento de obligación de manutención establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente por una vía autónoma, asunto que no era posible con la legislación anterior. La importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia obligación de manutención.
Se observa en las copias certificadas de las actuaciones que existe una actuación del Tribunal a-quo, que cursa al vto. del folio 62 del expediente, donde se ordena agregar la notificación de la sentencia por haberse dictado fuera de lapso. Auto donde fue alterada la fecha del mismo, está sin la firma del Juez y con el refrendado por la secretaria. Este sentenciador por conocer la honorabilidad del Juez EFRAIN BALLESTER ACOSTA y de la secretaria YSAURA GIMENEZ, solo hace un llamado de atención y no podrá repetirse en el futuro.
En el presente caso que el demandado, ya por juicio anterior fue impuesto de una obligación de manutención al cual no se opuso en su oportunidad, por lo que este Tribunal no probada que la niña no tiene nexo consanguíneo con el demandado, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe mantenerse la fijación de la obligación de manutención y consideradas las otras cargas del demandado y su capacidad económica del demandado quien es casado y tiene otros hijos, es por lo que no se modifica la fijación de la obligación de manutención fijada en la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.393, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.008 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo del Juez abogado EFRAIN BALLESTER ACOSTA, en la que se establece que la obligación de manutención a favor de la niña MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN, nacida 4 de noviembre de 2.001, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, para los meses de agosto de cada años la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) y para aguinaldos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) El Tribunal deberá remitir copia de lo conducente a la Fiscal Séptimo del Ministerio, para que considere realice las investigaciones del caso y considere la presentación de solicitud inquisición de paternidad en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo deberá cancelar el 50% por gastos de consultas médicas, medicamentos y exámenes y otros que amerite la niña. Debe mantenerse el descuento por nómina ordenado.- Todo de conformidad con los artículos 8 , 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 día del mes de abril de año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Teresa Castrillo
Exp. 11.649
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