En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana YENDER DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.968, domiciliada en el Barrio San Jacinto, Sector II, calle 6, Nº 033, Cocorote, Estado Yaracuy en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 8 y 3 años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidas por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que el ciudadano DAMIAN ADOLFO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.467 y residenciado en el Barrio San Jacinto, Sector II, calle 7, Nº 147, Cocorote, Estado Yaracuy, le fije obligación de manutención a sus hijas, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante y del demandado, copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas mencionadas e Informe Médico. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11512/08.
En fecha 11/02/2008 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír a la niña de autos y se designa a la Abg. Anilec Silva, defensora judicial de las niñas de autos. Se libró boleta de citación al demandado, boletas de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda y telegrama Nº 0056 a la parte demandante.
Al folio 20 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, en fecha 18/02/2008.
En fecha 21/02/2008 comparece la Defensora Pública Segunda y acepta la designación para representar a las niñas de autos.
Al folio 22 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 21/02/2008.
Al folio 23 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 21/02/2008.
En fecha 25/02/2008 comparece la niña Mónica Milagros Briceño López y rinde declaración y se acuerda notificar a las partes para que comparezcan el día 27/02/2008 a las 10.30 a.m. al acto conciliatorio y se libraron telegramas.
En fecha 27/02/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el demandado a pesar de que rindió declaración manifestando al tribunal que actualmente se encuentra sin trabajo y no puede ofrecer cantidad alguna por cuanto no esta seguro de que comience a trabajar, dicha declaración no es considerada como contestación a la demanda, por cuanto el mismo no estuvo asistido de abogado, ni firmó el acta levantada al respecto, por lo que se tiene como no hecha.
En fecha 17/03/2008 comparece Abg. Wendy Miró Mieres en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y emite opinión favorable a la tramitación de la demanda de obligación de manutención.
En fecha 27/03/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano DAMIAN ADOLFO BRICEÑO ESPINOZA, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 6 y 7 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, aunado a ello la niña María Luisa, sufre desde su nacimiento de Neurisma cerebral y de hidrocefalia moderada, lo que hace que su manutención sea costosa y es deber del padre contribuir en los gastos que se requieran en la enfermedad de su hija, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado de autos aun cuando compareció en la oportunidad de la contestación a la demanda, la misma se tiene como no hecha, ya que no estuvo asistido de abogado, ni firmó el acta levantada con su declaración.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a sus hijas, por lo que el ciudadano DAMIAN ADOLFO BRICEÑO ESPINOZA debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el Territorio Nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YENDER DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, en contra del ciudadano DAMIAN ADOLFO BRICEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.467 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a sus hijas, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.F. 180,oo) mensuales a partir del mes de abril del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hijas, ciudadana YENDER DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijas las cantidades adicionales de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,oo) y trescientos bolívares (Bs.F. 300,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 29.27%, del salario mínimo urbano de Bs. 614,79 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril del año 2008. Años: 197 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 11512/08
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