Expediente N° 11566/08

Parte Actora: Ciudadanos: OCTAVIO HUMBERTO PEREZ TEJEDA y MORAIMA JAQUELINE GARCIA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.856.891 y 12.724.442 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado N° 62.117.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos OCTAVIO HUMBERTO PEREZ TEJEDA y MORAIMA JAQUELINE GARCIA VELIZ, debidamente asistidos por la abogado, MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado N° 62.117, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de abril de 1993, por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Gerónimo, calle 17, casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que por motivos de desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común, se separaron de hecho desde el 28 de septiembre de 1.997, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEde 15 y 14 años de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15-02-2008, y fue admitida en fecha 20/02/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio quince (15) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 27/02/2008.
Por acta de fecha 11 de marzo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no comparecieron los adolescentes a fin de ser oído.
En fecha 13/03/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 17 y 18 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ-GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 17 y 18.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OCTAVIO HUMBERTO PEREZ TEJEDA y MORAIMA JAQUELINE GARCIA VELIZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy , según acta Nº 42 de fecha 23/04/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60 Bs.F) semanales, que serán entregados a la ciudadana BRUNA EMILIA VELIZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.398, en su carácter de abuela materna, quien queda autorizada para administrar la misma, adicional a que el padre contribuirá con gastos de vestuario, educación, transporte, medicinas u otros necesarios e indispensables para la formación y desarrollo integral de ambos hijos. En el mes de septiembre se establece una cuota adicional para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs.F) para lo que respecta a aguinaldos en el mes de diciembre. Realizando A LA obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de los adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 11566/08
EMN/-