Expediente N° 11581/08

Parte Actora: Ciudadanos: YORMAN ALEJANDRO ATHALIDO PARRA y ELISA BERNARDED CALVINO GUARNASCHELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.343.327 y 7.427.763 respectivamente y domiciliados en Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: GABRIELA GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado N° 120.850.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YORMAN ALEJANDRO ATHALIDO PARRA y ELISA BERNARDED CALVINO GUARNASCHELLI, debidamente asistidos por la abogado, GABRIELA GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado N° 120.850, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 31 de enero de 1986, por ante el Juzgado de Los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Carampampa, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 20, 19 y 15 años de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante al expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19-02-2008, y fue admitida en fecha 25/02/2008, ordenándose oír la opinión del adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 27/02/2008.
Por acta de fecha 11 de marzo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, compareció el adolescente de autos y emitió su opinión en la presente causa.
En fecha 13/03/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ATHALIDO-CALVINO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YORMAN ALEJANDRO ATHALIDO PARRA y ELISA BERNARDED CALVINO GUARNASCHELLI, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de Los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 6, folios frente del 9 al vuelto del 10 de fecha 31/01/1986.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs.F) mensuales, en el mes de septiembre se establece una cuota adicional para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000 Bs.F) y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000 Bs.F) para lo que respecta a aguinaldos en el mes de diciembre. Realizando a lA obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso del adolescente.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.