San Felipe, 3 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

En fecha de febrero de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana ALBA JOSEFINA LOYO SALONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.918, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 1739/08.
En fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte interesada a los fines de proveer con sus resultas lo conducente, asimismo, se instó a la ciudadana ALBA JOSEFINA LOYO SALONES, a acreditar su cualidad de concubina mediante sentencia mero declarativa.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 31 de marzo de 2008.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas PATRY RUZMARY MATERAN ARAUJO y BETZABEHT THAIS QUERALES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.611.835 y 14.594.967 respectivamente, domiciliadas la primera en la calle El Nazareno entre 19 de abril y José Antonio Páez casa S/N, Las Tapias municipio San Felipe estado Yaracuy, y la segunda en la calle Alegría sector D casa Nº 21 Las Tapias municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida en fecha 25 de agosto de 2000, UNICA y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano YUNIOL ANTONIO ALVAREZ TOVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.661, fallecido ab-intestato en fecha 24 de febrero de 2008, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
En relación a la ciudadana ALBA JOSEFINA LOYO SALONES, en virtud de que no demostró su cualidad de concubina mediante sentencia mero declarativa, tal y como le fue solicitado en la presente causa, al folio 8 de la misma, en ese sentido, no se le otorga la cualidad de heredera del De Cujus supraindicado.
Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López












Sol. Nº 1739/08
BMDR/aml/cma.-