San Felipe, 3 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º




En fecha 27 de abril de 2.007 se recibe solicitud de la ciudadana MARIA BENEDICTA ARRIECHI MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.884, en su condición de madre y custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 16 de enero de 1.993, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento inserta al folio 4 del expediente, asistida por la Defensora Pública Primera, agrega que su hija requiere necesidades espaciales, porque es sorda, tiene una escoliosis, recibe tratamiento psiquiátrico, por cuanto le dan crisis de ansiedad en la que demanda por obligación de manutención al ciudadano HERNAN ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.125.607. Consigna la partida de nacimiento de la adolescente, constancia de buena conducta de la adolescente, donde consta que estudia segundo grado (II etapa) de educación básica espacial, copia de informe médico.
Recibida la solicitud y se le da entrada anotándose en los libros respectivos y fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2.007, se ordenó la litación del demandado, notificar al Ministerio Público y librar exhorto. Se libro un primer exhorto no pudiendo lograse la citación, se libró oficio a la ONIDEX.
Recibida la nueva dirección se libró nuevo exhorto consignado debidamente firmado en fecha 26 de febrero de 2.008.
En la oportunidad de la condición solo compareció la parte actora, el demandado no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial. Tampoco compareció el demandado por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora asistida de la Defensora pública Tercera, promovió el mérito de autos, la partida de nacimiento de la niña y la constancia de estudios de la niña.
En fecha 28 de marzo de 2.008 se dejó constancia que solo la parte actora ejerció el derecho de promover pruebas.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 16 de febrero de 1.993 se cuenta debidamente probada con su partida de nacimiento emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el No. 319 del año 1.993. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose que la adolescente es hija de las partes; en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora presentó como pruebas la partida de nacimiento de la adolescente instrumento público ya valorado y la constancia de estudios, de la adolescente donde evidencia que estudia II nivel de educación especial.
La fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcionada porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que los niños de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
No está probada la capacidad económica del padre, sin embargo considerando el salario mínimo urbano y las necesidades espaciales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la presente solicitud debe ser declarada con lugar.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención presentada por la ciudadana MARIA BENEDICTA ARRIECHI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.372.884, residenciada en las Piedras avenida principal con calle La Mora. Casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 16 de febrero de 1.993 contra el ciudadano HERNAN ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.125.607, quien deberá suministrarle a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) MENSUALES. Así mismo se establece que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá darle a los hijos de autos las cantidades extras anuales en la primera quincena de septiembre y diciembre respectivamente de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) cada una, para útiles escolares y aguinaldos respectivamente, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez ,

Abog.Frank A. Santander Ramirez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m,


La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


Exp. 9816