San Felipe, 30 de abril de 2008.
Año 198º y 149º

Se recibió solicitud de Obligación Alimentaría, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cocorote estado Yaracuy, donde involucra a los ciudadanos ROSA AGUILAR REYES y GOODMAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.134.773 y 14.754.972 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad.
En fecha 25 de julio de 2002, mediante auto se admitió la presente causa, y por cuanto no fijaron una cantidad estipulada por la Obligación Alimentaría, se acordó citar a las partes, a fin de aclarar la misma. Se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron telegramas.
Al folio trece (13) del presente, riela boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/07/02, agregada a los autos en fecha 31/07/02.
Al folio catorce del presente expediente, riela diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar, por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.
En fecha 10 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se acordó hacer comparecer a las partes ciudadanos Rosa de Saron Aguilar Reyes y Goodman Dael Rodríguez Pérez, para tal efecto se notifica mediante boleta al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan, se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a fin de que se sirvan notificar al ciudadano Goodman Dael Rodríguez Pérez, a fin de que aclaren el acuerdo suscrito por ambos ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cocorote. Se libraron boletas, oficio y exhorto.
Al folio veintiuno (21) del presente expediente, riela boleta de notificación sin firmar por la ciudadana ROSA DE SARON AGUILAR REYES, consignada en fecha 21 de julio 2006, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento de Civil, en esta misma se agregó a la presente causa.
Al folio treinta (30) del presente expediente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se acordó agregar a la presente causa, el exhorto recibido bajo oficio N° S2-877-07 de fecha 09/01/07, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, relacionado con la notificación del ciudadano Goodman Dael Rodríguez Pérez.
Al folio treinta y uno (31) del presente expediente, riela auto de fecha 3 de marzo del presente año, mediante el cual no se acordó homologar el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del municipio Cocorote, por cuanto se evidencia de autos, que los ciudadanos Rosa Aguilar Reyes y Goodman Dael Rodríguez Pérez, fueron notificados y no aclararon el monto de la Obligación Alimentaría.
En consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente causa de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote estado Yaracuy, incoado por los ciudadanos ROSA AGUILAR REYES y GOODMAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.134.773 y 14.754.972 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el dossier, los solicitantes no aclararon el monto de la obligación de manutención. Se ordena el archivo del expediente; la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp.Civil N° 2438-02
BMdR/aml/sa.-