San Felipe, 30 de abril de 2008.
Año 198º y 149º


Expediente Nº: 3849

Motivo: guarda



Se inicia el presente proceso, de determinación de guarda por remisión del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy por requerimiento del ciudadano ROGER ANTONIO ALVARADO RIVAS contra la ciudadana GLIMNIS YAMILET GIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad no. 12.077.914 y 12.080.214.
La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de agosto de 2.003, sin que hasta la fecha haya sido citada la demandada ni la parte actora haya impulsado el proceso.
En el informe social se evidencia que el niño está viviendo con su padre y se desconoce el paradero de la madre, por lo que se procuró su comparecencia, hasta la procuró su ubicación por el CNE sin que haya podido ser ubicada la demandada siendo consignada todas las boleta de citación sin cumplir por ser desconocida la prenombrada, tampoco el padre ha comparecido ha impulsar el proceso.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Hasta la fecha la parte actora no ha impulsado el proceso, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de extinción de guarda hoy custodia y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




























Exp.-3849/03