San Felipe, 08 de abril de 2008
Años: 197° y 148°
En fecha 20 de julio de 2007, se recibió del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, escrito en el cual el ciudadano ROBERT ALEXANDER SIVIRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.316.049, domiciliado en el Barrio el Chaparral, calle principal, casa sin número, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se decrete Régimen de Convivencia familiar a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la madre del niño, ciudadana GLADYS COROMOTO OCHOA BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.158 y domiciliada en el Barrio la Cruz, callejón adyacente a Caja de Agua, entrando por Colinas de Chaparral, 4to rancho, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, no le permite que el vea a su hijo, que por ante ese despacho se realizaron los procedimientos necesarios para establecer una conciliación entre las partes, lo cual no fue posible, ya que la madre del niño manifestó que no quiere llegar a ningún acuerdo, por que el niño corre peligro estando en casa del padre. Por lo antes expuestos remiten el caso a este tribunal..
Anexan a la solicitud, copia certificada de las partida de nacimiento del niño de auto, copia de sus cedulas de identidad, expediente levantado por ante el Consejo de Protección, cursantes del folio 2 al 8 del expediente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al solicitante, a fin de que en un plazo de tres días ratifique su pedimento.
Notificado el solicitante el mismo compareció en fecha 20 de septiembre de 2007, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su solicitud, pues aún se mantenía sin compartir con su hijo, a pesar de que su hermana YNNI NATHALY SIVIRA si lo ve, solicitó se continué el tramite de esta causa.
Admitida la solicitud en fecha 24/09/2007, se acordó la citación de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SIVIRA JIMENEZ y GLADYS COROMOTO OCHOA BRICEÑO, para que comparezcan al tercer día siguiente a que conste la última citación que de ellos se practique, para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se solicitó informe integral al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron boletas y oficio.
Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26-09-07.
Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada en fecha 29/10/07, por el ciudadano ROBERT ALEXANDER SIVIRA JIMENEZ.
Al folio 21 del expediente corre inserta boleta de citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO OCHOA BRICEÑO, sin firmar, por cuanto no fue localizada en la dirección aportada por los Consejeros de Protección y el demandado.
Al folio 25 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO OCHOA BRICEÑO, de fecha 21 de febrero de 2008, en la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 25/02/08, este tribunal mediante auto acuerda librar telegrama a las partes de este juicio para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 27/02/08, a las 10:30 a.m. se libraron telegramas N° 0078 y 0079.
En fecha 27/02/2008, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se realizó el mismo por cuanto no compareció la parte demandante.
En fecha 31-03-08 se recibe del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, oficio N° 017/08, en el cual anexan informe integral practicado a las partes que integran el presente juicio.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: El accionante junto con el escrito de solicitud presentó copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con lo cual se prueba fehacientemente que el niño es hijo de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SIVIRA JIMENEZ y GLADYS COROMOTO OCHOA BRICEÑO y en virtud de que la referida copia certificada es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, según lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, no se realizó el mismo por cuanto no compareció la parte demandante.
TERCERO: No se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto solo cuenta con 4 años de edad, y por su desarrollo evolutivo, no está en condiciones de ser oído.
CUARTO: Del informe Integral practicado al grupo familiar, se evidencia del informe social practicado en el hogar del niño que el mismo vive con su madre y su actual pareja. En entrevista con la madre la misma señaló que el padre del niño siempre abre esta causa y nunca cumple lo establecido, que el niño actualmente cursa 1er nivel de educación inicial, notando que tiene un rendimiento acorde a su edad, aduce que el ciudadano ROBERT SIVIRA, no ve al niño desde hace 2 años aproximadamente, nunca ha estado pendiente de el ni de sus necesidades básicas. Que en la actualidad su grupo familiar con su nueva pareja, es armonioso lo que beneficia el crecimiento integral del niño. En cuanto al área físico-ambiental en que vive el niño, la cual es una vivienda ubicada en una finca del municipio Cocorote, su pareja es el encargado de la misma, se trata de una vivienda construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, 4 habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor, porche y patio amplio, el piso es de cemento, cuenta con todos los servicios públicos, además de alumbrado publico, el transporte es accesible. El mobiliario es bueno y se encuentra en buen estado de conservación, en cuanto al orden y aseo es objetable. La pareja en estudio habita en un anexo de la casa, construida con paredes de bloque, piso de cemento, una habitación, un baño, una cocina, sala pequeña, todo en buen estado, el orden y aseo es objetable. En cuanto al área socio-económica, de la madre, los gastos de servicios públicos del hogar donde reside la pareja, son cubiertos por el dueño de la finca, por su parte la pareja corre con los gastos de alimentación y con sus necesidades personales. En entrevista con el padre manifestó que tiene mucho tiempo sin ver a su hijo júnior, acotando que no cumple con una obligación de manutención, no le ha demostrado ningún tipo de afecto, además no sabe ni cuando nació el niño y que estudia actualmente. En cuanto al área físico-ambiental en que vive el padre, es una vivienda propiedad de su madre la ciudadana HORTENSIA JIMENEZ, la misma está ubicada en el municipio Cocorote, construida con paredes de bloque y cemento, lo que se apreció en su exterior, ya que no se encontraba persona alguna en el hogar, para poder verificar las condiciones ambientales de la vivienda. En cuanto al área socio-económica, del padre, los gastos del hogar y las necesidades del mismo están cubiertos por su padrastro y el demandante, ya que los dos tienen un empleo estable y se encargan de solventar todos los gastos. En cuanto al informe psicológico y Psiquiátrico de la madre del niño de autos. En cuanto al proyecto de vida que ella tiene con relación al niño, la madre no muestra inconveniente en que el niño frecuente a su padre, por el contrario plantea que el puede buscarlo el sábado en la mañana y traerlo el domingo en la tarde. En el aspecto Psicológico, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de trazos marcadamente inmaduros, probablemente asociados a la privación cultural. Emocionalmente demandante de afecto y atención. Se evidencia una fuerte vinculación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción predominantemente extrovertido, que facilita los contactos y favorece la adaptación.
Como conclusiones señalan las profesionales que la madre se mostró abierta a permitir el contacto del niño con su padre. El ciudadano ROBERT ALEXANDER SIVIRA JIMENEZ, no asistió a las citaciones a fin de realizarle las evaluaciones psicológicas, por lo que no se pudo conocer su estado mental.
Se aprecia dicho informe integral, por tratarse de un documento emanado de funcionarios autorizados para ello, adscritos a este tribunal, y en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa, en la forma mas conveniente y favorable para el niño de autos.
QUINTO: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “todos los niños niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
SEXTO: Es sobradamente conocido y suficientemente difundidas las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. El derecho ha recogido esos postulados que nos ha aportado, en especial la psicología moderna, así tenemos normas legales tales como los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, el Código Civil en su artículo 193 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27, donde se contempla el derecho de padres e hijos a tener una adecuada comunicación.
SEPTIMO: En el presente caso, la madre manifiesta que el padre puede compartir con su hijo, puede buscarlo el sábado en la mañana y traerlo el domingo en la tarde.
OCTAVO: Es importante que tanto el padre como la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respeten el derecho que este tiene a disfrutar del cariño que ambos como padres puedan darle, que superen los conflictos que se les presenten y que expresen a su hijo independientemente su amor y protección, resguardándoles su interés; velando porque cada instante que permanezcan con el le hagan placentero todos esos momentos, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral. Respetando de esta manera su interés superior que entre otros es el de tener el amor y cariño de sus padres.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar formulada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER SIVIRA JIMENEZ en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 4 años de edad, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO OCHOA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.158 y procede a regular la convivencia familiar solicitada por el mismo en beneficio del niño JUNIOR ALEXANDER SIVIRA OCHOA, de la manera siguiente: El padre podrá compartir con su hijo dos fines de semanas al mes, en forma alternada buscando al niño a las 9:00 am del día sábado y deberá devolverlo a las 5:00pm del día domingo, igualmente podrá compartir con el niño tres horas de cualquier día a la semana, que por sus labores de trabajo se lo permitan, previa notificación a la madre. En los periodos de vacaciones escolares el padre podrá visitar a su hijo a parte de los dos fines de semana antes descritos los días a la semana que a bien considere previa aprobación de la madre, en el horario que no interfiera con las horas de comida y descanso del niño, el 24 y 31 de Diciembre compartirá con su hijo desde las 9:00am hasta las 4.00pm que lo devolverá a la madre.
Se apercibe a los padres que deben garantizarle a su hijo los derechos que le corresponde y entre ellos el de disfrutar del amor de sus padres y el de tener contacto con ellos, tal como está establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 minutos de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 10366/07
EJM/08
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