En fecha 17 de marzo de 2008, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Arcelia Josefina Noguera Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.558.730, asistida por la Abg. Lucia Blanca Mata, INPREABOGADO N° 27.776, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 25 de marzo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 11, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 02-04-08 y agregada en fecha 03-04-08.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 825, del año 1991, en el Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el primer nombre de la madre como “ARCILIA” siendo que es “ARCELIA” . Asimismo en el Registro Principal se observa una tachadura donde se indica el segundo nombre de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, siendo lo correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” .
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida tanto por el Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy y por el Registrador Principal del estado Yaracuy, fotocopia de la cédula de identidad de la adolescente y de la madre..
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, bajo el 825, del año 1991, y en el Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido que donde incurrieron en el error asentar el primer nombre de la madre como “ARCILIA” en lo sucesivo diga “ARCELIA” . Asimismo en el Registro Principal donde se observa una tachadura donde se indica el segundo nombre de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, diga “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , que es lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. No. 11.694/08
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