San Felipe, 08 Abril de 2008
Año 197º y 149º
En fecha 24 de Marzo del año 2008, se recibe solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS ESCALONA PARRA y LIGIA COROMOTO RIOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.277.768 y 7.918.463 respectivamente, domiciliados el primero en: El Cerrito, casa s/n, vía el Cuartel Fuerte Jirajara, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la segunda: Guayurebo, sector Mamatila, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 11.706/08 En consecuencia se admitió cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 02 del expediente, riela inserta acta de fecha 18 de Marzo del año 2008, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE LUIS ESCALONA PARRA y LIGIA COROMOTO RIOS RIOS, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy donde el progenitor se compromete a aportar la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf.100,00), quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo los cuales serán entregados directamente a la madre del niño de autos a partir del 07/03/08. Adicionalmente aportara cada veinte días la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf.100,00), para el tratamiento medico que amerita el niño. Ambos progenitores compartirán los gastos ropa en fechas especiales, uniformes, útiles escolares y consultas especializadas. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Obligación de Manutención (Homologación), procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el progenitor aportará la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf.100,00), quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo los cuales serán entregados directamente a la madre del niño de autos, a partir del 07/03/08. Adicionalmente aportará cada veinte días la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf.100,00), para el tratamiento medico que amerita el niño. Ambos progenitores compartirán los gastos ropa en fechas especiales, uniformes, útiles escolares y consultas especializadas. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha ut supra . Años: 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


En esta misma fecha, siendo la 1:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

Exp Civil N° 11.706/08
msz.-