San Felipe, 08 de abril de 2008.
Años: 197° y 149°
En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana FABIOLA YOSMARLEY RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.371, asistida por de la Defensora Pública Abg. Anilec Silva Camacaro, solicitó se REVISE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada al ciudadano EDGAR GABRIEL DUDAMEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.215 y de este domicilio, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, respectivamente. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2004, en el expediente Nº 5004/04, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Asimismo solicitó que sean fijadas las cuotas extras para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de útiles escolares y uniformes, así como la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de diciembre. Acompañó con el libelo, Copias Certificadas de las Nacimiento y Constancias de Estudios de los niños STEPHANY GABRIELLA y JOB LABIEL DUDAMEL RIVERO,
En fecha 15/02/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/02/2008 y consignada a los autos en la misma fecha.
Al folio 14, riela Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado el ciudadano EDGAR GABRIEL DUDAMEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.215, en fecha 06/03/2008 y consignada a los autos en fecha 11 de marzo de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de abogado. No habiendo lugar al acto conciliatorio.
En fecha 17 de marzo de 2008, se dejó constancia de la conclusión de las horas de despacho y de que el demandado ciudadano EDGAR GABRIEL DUDAMEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.215, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Al folio 17, cursa escrito presentado por la representación fiscal, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio 23, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, con relación con el ciudadano EDGAR GABRIEL DUDAMEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.215, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las constancias de estudios de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscritas por el Director del colegio Juan Pablo II de San Felipe, Estado Yaracuy, las mismas no fueron impugnadas por el demandado, por lo que esta juzgadora las apreciada como indicios de que los niños de autos se encuentran cursando estudios de educación primaria.
SEGUNDO: El demandado no contestó, la demanda en su debida oportunidad, ni promovió pruebas en el lapso probatorio.
TERCERO: Considera quien Juzga, que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: Considerando que la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, respectivamente, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana FABIOLA YOSMARLEY RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.371, asistida por de la Defensora Pública Abg. Anilec Silva Camacaro, en contra del ciudadano EDGAR GABRIEL DUDAMEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.215, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, respectivamente, y considera conveniente en aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales, que el ciudadano ROGER JAVIER OROZCO GRIMÁN, a partir del presente mes.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación de manutención, equivale al 24,39 % del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 11531/08
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