San Felipe, 8 de abril de 2008.
Año 197º y 149º


Vista la solicitud de autorización para Separarse del Hogar, interpuesta por la ciudadana ANGIE MILENA OLIVARES DE LLOVERA., venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.978, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 06 casa No. 154, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, INPREABOGADO No. 55.313, mediante la cual manifiesta que su esposo ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS, mayor de edad, militar activo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.663, y de este domicilio, ha incumplido con sus deberes como cónyuge. Así mismo señala que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 10 de marzo de 2.006, y pide sea autorizada para separarse del hogar y fijar su residencia en un inmueble ubicado al final de la avenida J10 vía Piqueros, casa No. 20-85 Rubio, Municipio Junin del estado Táchira. Consigna un acta de matrimonio, la partida de nacimiento de su hija y copias de las cédulas de identidad de las partes.
En fecha 25 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud quedando asignado bajo el N° 1704.
En fecha 29 de enero de 2008, se admitió la solicitud y se acordó citar mediante boleta al ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Riela al folio N° 10 del expediente, boleta de notificación firmada en fecha 8 de febrero de 2.008 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
En fecha 12 de febrero de 2.008 se consignó la boleta al ciudadano ALEXIS IVAN LLOVERA MOROS sin firmar, por carecer de dirección por lo que se remitió nueva boleta de notificación la cual fue cumplida. Consignada la boleta se apertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2.008 la presentación del Ministerio Público emite opinión favorable a la solicitud.
Se declaró en fecha 4 de abril de 2.008, vencido establecido sin que ninguna de las partes haya presentado pruebas.
Ha sido criterio de este juzgador que la autorización para separarse del hogar, son asuntos que debe tenerse como jurisdicción voluntaria, se abrió una articulación probatoria, que no pretendió cambiar la esencia del proceso, sino permitir que la parte, pudiera promover prueba, sin que con esto pueda dársele el carácter de irreversibilidad y coercitividad a la presente decisión, ya que de haberse tenido como probado algún hecho, éstos no pueden ser llevados a otro proceso. Caso que no es el de autos ya que la solicitante no promovió pruebas, pudiendo en todos los casos ser desvirtuados, ser desvirtuados en cualquier proceso contencioso que instaure por uno o ambos cónyuges.
Revisada la solicitud se observa que no está demostrado ningún elemento, que permita considerar demostrado suficientemente la necesidad de conceder la autorización solicitada, ya que de la solicitud se aprecia que no señaló algún hecho particular o concreto que pueda hacer presumir a este Tribunal que el demandado ha incumplido con sus deberes formales de esposo; en consecuencia con base a las consideraciones anteriores este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley no acuerda conceder la autorización para separarse del hogar ciudadana ANGIE MILENA OLIVARES DE LLOVERA., venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.978, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 06 casa No. 154, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, INPREABOGADO No. 55.313.
Todo de conformidad con el artículo 138 derl Código Civil.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 1704