San Felipe, 08 de Abril de 2008
Año 197º y 149º
En fecha 03 de Abril de 2008, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAN GARCIA MONTOLLA y CARINA DEL VALLE VERASTEGUI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.593.759 y 16.951.211, respectivamente y domiciliados el primero en: Sector El Charito, Calle sea, casa s/n, (cerca de la cancha del Charito, casa color verde) Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y la segunda en: Sector Canaima Sur, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, un (01) año de edad, cuya Partidas de Nacimiento anexan y que cursan al folios 3, del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 1755/08. En consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de fecha 18 de Marzo de dos mil ocho, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAN GARCIA MONTOLLA y CARINA DEL VALLE VERASTEGUI CASTILLO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00), mensuales, a razón de ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 87,50) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, el niño in comento. Igualmente, en el mes de diciembre, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00). Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada por la progenitora para tal fin. Se hizo del conocimiento a los progenitores de los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que: El progenitor aportará la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00), mensuales, a razón de ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 87,50) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, el niño in comento. Igualmente, en el mes de diciembre, el progenitor aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00). Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada por la progenitora para tal fin. Se hizo del conocimiento a los progenitores de los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a la fecha ut supra. Años: 197° y 149°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo la 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 1755/08
msz.-
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