Expediente Nº: 2849/02

Parte Actora: Ciudadana Liseth Mariela Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.728.803.

Parte Demandada: Ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.175.


Motivo: Obligación de Manutención (Aumento-homologación)


La ciudadana LISETH MARIELA CALDERA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.728.803, solicitó se fije la Obligación de Manutención (aumento-homologación), contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.553.175, y domiciliado en la, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consignó la respectiva partida de nacimiento que riela al folio 3 del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2002, se admitió y decidió la solicitud en sus propios términos.
Riela al folio 7 del expediente diligencia presentada por la ciudadana LISETH MARIELA CALDERA, donde solicita sea aumentada la obligación de manutención.
Al folio 8, cursa auto de abocamiento del abg. Frank Santander Ramírez.
En fecha 8 de septiembre de 2003, mediante auto se acordó librar boleta de citación al ciudadano Francisco Herrera, a fin de que diera contestación a la solicitud y se ofició al Jefe de Personal de la Empresa Cerámicas Caribe.
Al folio 12, consta boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 22-9-03, y agregada en fecha 22-9-03.
En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció el referido ciudadano y dio contestación a la demanda.
Riela al folio 14, constancia de sueldo del demandado procedente de la empresa Cerámicas Caribe.
En fecha 3 de abril de 2008, comparecen previa notificación los ciudadanos Francisco Herrera y Lissette Caldera, y manifestaron su voluntad de desistir de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones las partes desistieron del procedimiento, según declaración que corre inserta al folio 3 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por las partes y en consecuencia se extingue el proceso, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas, en consecuencia se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria.
Abg. Teresa Castrillo






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