En fecha 24 de enero de 2008, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Gladys Josefina Vargas Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.376, asistida por el Abg. Dixon Rojas, IMPREABOGADO N° 67.215, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 16, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 04-04-08 y agregada en fecha 07-04-08.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 428, del año 1994, en el Registro Civil del municipio Veroes, estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el número de cédula de la madre como “7.951.376” siendo que es “7.591.376” .
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Registro Civil del municipio Veroes, del estado Yaracuy, fotocopia de la cédula de identidad de la adolescente y acta de nacimiento de la madre, expedida por el Registro Civil del municipio Aguedo Felipe Alvarado del estado Lara
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Veroes, del estado Yaracuy, bajo el 428, del año 1994, , en el sentido que donde incurrieron en el error asentar el número de cédula de la madre como “7.951.376” en lo sucesivo diga “7.591.376”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. No. 11.430/08
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