REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 17 de abril de 2.008, agregada al folio 40 y vto. del expediente, suscrita por la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión YRAIMA YÁNEZ DAL y el demandado, ciudadano CARLOS SOTELDO, por medio del cual celebraron transacción y solicitan la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: La abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.120, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Carlos Soteldo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.969.923, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Erik Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.722.
Admitida la demanda el 19 de septiembre de 2007, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal al 2º día de despacho siguiente para que diese contestación a la demanda.
Con fecha 17 de abril de 2008, las partes actuantes en la presente causa, esto es, la abogada Yraima Yánez Dal, parte actora y, el ciudadano Carlos Soteldo, parte demandada, suscribieron un contrato de transacción, el cual se encuentra agregado al folio 40 y vto. del expediente.
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando por su parte el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada, ciudadano Carlos Soteldo, así como la parte demandante, abogada Yraima Yánez Dal, celebraron una transacción en fecha 17 de abril de 2008, y que se encuentra en el escrito agregado al folio 40 y vto. del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, a la transacción efectuada por la abogada Yraima Yánez Dal, parte demandante, y el ciudadano Carlos Soteldo, parte demandada, quien estuvo asistido del abogado Erik Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722, en fecha 17 de abril de 2008, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Accidental,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/em
Exp. Nº 1963-07
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez