REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 04 de abril de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda por cobro de bolívares con sus correspondientes anexos, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión SANTIAGO RAMÓN LOYO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.353.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.014, con domicilio procesal en la avenida 6ª con calle 11, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina 1, San Felipe, Estado Yaracuy y civilmente hábil, actuando como endosatario en procuración de cinco Letra de Cambio, cuya beneficiaria es la sociedad de comercio Corporación Mercantil Archila, C.A. (COMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 11-A, de fecha 27 de septiembre de 1997, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el Nº 26, Folios 132, tomo 71-A, de fecha 20 de noviembre de 2007, representada por su Director el ciudadano Pedro Archila, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.749.668, contra la sociedad de comercio INVERSIONES LAS PALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 36, Tomo 264-A, de fecha 15 de junio de 2005, representada por el ciudadano Williams Alberto Palma Escorche, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.965.417, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Las Acequias, final avenida Bolívar, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de Causas Civiles para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
I
De la revisión del escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio de su profesión SANTIAGO RAMÓN LOYO ÁLVAREZ, se desprende que reclama el pago de la suma de Bs. 3.687,50 representados por las cinco letras de cambio que acompañó al libelo de demanda; asimismo demanda la ejecución de la cláusula penal convenida, y cuya cantidad asciende a la suma de Bs. 5.267,97.
II
2.1.) El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos dice que "Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares", y de conformidad con la reconversión monetaria aplicada desde el 01 de enero de 2008, esta suma no ha de exceder de cinco mil bolívares (negrita de este Tribunal).
Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de cinco millones de bolívares, y así se declara.
2.2.) La parte actora, demanda el pago de la suma de Bs. 3.687,50 representados por las cinco letras de cambio que acompañó al libelo de demanda; asimismo demanda la ejecución de la cláusula penal convenida, y cuyo monto asciende a la suma de Bs. 5.267,97; por tanto, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el capital más el monto representado por la cláusula penal, entendida esta última como la indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados, suma un total de Bs. 8.955,47, siendo esta cantidad superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 1995-08
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.
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